Considerando 3
CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos de la Resolución).- En principio es menester referir que el art. 279 de la Ley N° 439, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, establece que: "El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso"; es decir que, el alcance y competencia del Tribunal Agroambiental para conocer la compulsa, se circunscribe a determinar, en el caso de autos, si la concesión del recurso de casación se encuentra dentro de los alcances determinados por la norma citada precedentemente, a cuyo efecto se deberá tomar en cuenta aspectos tales como la naturaleza del proceso, las resoluciones emitidas en el mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal; en este sentido, resulta ineludible la tarea de identificación del tipo de resoluciones que pueden ser objeto de la interposición del recurso de casación y/o nulidad, aclarando que, el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
Corresponde señalar también que, si bien el derecho de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes.
En el marco de lo referido, en el caso concreto, los compulsantes indican que la providencia de 19 de enero de 2024, a través de la cual el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, rechazó del recurso de casación no se encuentra fundamentado y es atentatorio a sus derechos a la vida y su subsistencia, porque el predio denominado “San Pedro de Puni” de 34.8955 ha, es de su propiedad, por efecto del saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCO) y son contribuyentes y comunarios del Ayllu Ilave Grande, y despojarles del mismo, viola sus derechos a la propiedad agraria, al trabajo, al acceso a la tierra y a la defensa.
Al respecto, se debe señalar que el recurso de compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente a través de mismo, se puede verificar si existió una negativa indebida al recurso de casación o de apelación, no pudiendo a través de este recurso extraordinario pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual, si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este recurso, conforme pretenden los compulsantes.
Ahora bien, de la revisión del proceso se tiene que la determinación impugnada a través del recurso de casación, versa sobre el Auto de 12 de enero de 2024, cursante a fs. 36 del legajo de compulsa, a través del cual, el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, en cumplimiento del Auto Constitucional 0253/2023-CA de 1 de junio, que rechazó el conflicto de competencias suscitado entre Roberto Chungara Escobar, Mallcu Mayor y José Luis Canaviri, Mallcu Menor, ambos del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata y el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro y anuló obrados hasta la interposición del recurso de casación formulado por los hoy compulsantes, ordenando que el Juez Agroambiental de Challapata, ejecute lo determinado por el Auto Definitivo Nº 46/2022 de 16 de noviembre y el Auto de enmienda de 24 de similar mes y año, dispuso la remisión del expediente del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por los hoy compulsantes contra Zacarías Cuiza Jorge, ex Mallku Mayor; Roberto Chungara Escobar, Mallku Mayor y Jorge Luis Canaviri; Mallku Menor del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, al Consejo de Autoridades Originarias de la Marka Challapata.
En ese entendido, en el marco dispuesto por el Auto Constitucional 0253/2023-CA de 1 de junio, de acuerdo a lo previsto en el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solo el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para resolver los conflictos de competencia producidos entre la JIOC, las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, conforme también previene el art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), de tal manera, el recurso de casación sobre estas cuestiones competenciales, no se encuentra contemplado dentro del trámite preceptuado por los arts. 100, 101 y 102 del CPCo.
En tal sentido, al no tenerse previsto dentro del proceso constitucional, la impugnación de la Resolución de aceptación o rechazo emergente de la solicitud de declinatoria de competencia, a través de recursos ordinarios toda Resolución que emerja de su interposición, resulta inconducente e ineficaz a los efectos del procedimiento previo al conflicto de competencias jurisdiccionales, al sustanciarse al margen de la ley; por cuanto, en el proceso constitucional por conflicto de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, la legitimación activa y pasiva para intervenir y realizar los actos procesales, la tienen las autoridades jurisdiccionales y no así las partes procesales del proceso agroambiental, de ahí que, el ejercicio del derecho de impugnación garantizado por el art. 180.II de la CPE, no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal; así como en los casos en que existe límite absoluto del principio de impugnación como la Ley, cuando esta dispone los casos en que una Resolución no es recurrible.
En consecuencia, de los actos procesales descritos, en el caso particular se evidencia que el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro al rechazar el recurso de casación in límine mediante la providencia de 19 de enero de 2024, obró de forma correcta, en el marco de lo que previene el art. 274.II.2 de la Ley N° 439, pues la decisión cuestionada a través del recurso de casación emerge de una solicitud de declinatoria de competencia, contra la cual no procede ningún recurso ordinario al ser de naturaleza constitucional que se rige por las reglas del Código Procesal Constitucional, de donde resulta no ser evidente lo alegado por los compulsantes sobre la denegación indebida del recurso de casación, motivo por el cual no corresponde dar lugar a su solicitud.
