Fundamentos jurídicos de la resolución
II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad el inicio y la tramitación del proceso sobre el cual versará la sentencia a ser emitida, de lo expresado en el punto I precedentemente señalado, se tiene, que la demanda para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; asimismo, dada la naturaleza del presente proceso se debe cumplir con otros requisitos necesarios para la tramitación de la causa; en este sentido, en caso de no cumplirse con los mismos da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a la parte actora. Es así que, para la presentación de la demanda Contenciosa Administrativa, se establece un plazo perentorio de 30 días calendario, computable desde el día siguiente a la notificación con la Resolución que concluye el Procedimiento Administrativo, en este caso la Resolución Final de Saneamiento, conforme establecen los arts. 68 de la Ley N° 1715 y 76.V del Decreto Supremo N° 29215.
La presente causa tiene una circunstancia específica, que no ha sido subsanada por los demandantes, pese a los plazos otorgados por esta Sala, existe controversia y contradicción en la diligencia de notificación, ya que esta no contiene la fecha exacta de notificación. Sobre el particular la parte demandante, en un intento por subsanar esta situación, ha indicado la fecha de notificación como el 27 de junio de 2023; sin embargo, según la certificación emitida por el INRA, que consta en el expediente a fs. 80, esta entidad indica que la notificación fue realizada el 16 de junio de 2023, sin contar con respaldo documental que corrobore esta afirmación. En ese contexto, toda vez que la competencia es la cualidad que legitima a la autoridad judicial para conocer un determinado asunto, como establece la Ley del Órgano Judicial en su art. 12, esta situación genera incertidumbre y oscuridad respecto al cómputo del plazo para determinar si la demanda contencioso administrativa, se encuentra dentro de plazo otorgado y en consecuencia posibilite la emisión del Auto de Admisión, abriendo la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación.
De otro lado, la pretensión de la parte demandante, para que el Tribunal Agroambiental produzca prueba, resuelva y corrija la controversia de notificación dentro de proceso administrativo resuelto por el INRA, de forma previa la admisión de la demanda contencioso administrativa, que además constituye un proceso de puro derecho, por cuanto la carga de la prueba atañe a la parte demandante, como establece el art. 1283.I del Código Civil, “quien pretende en juicio un derecho debe probar los hechos que fundamentan su pretensión”. En ese entendido el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, representado por Damian Condori Herrera y sus apoderados, deberán acudir ante la entidad que realizó la notificación con la Resolución Administrativa RA-CS N° 0028/2023 de 25 de abril de 2023, y en su caso acudir a las instancias competentes o presentar las acciones legales necesarias para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales en busca de su tutela, si consideran que estos han sido vulnerados.
Por lo expuesto, en el presente caso no se cumplió con la observación realizada para demostrar de manera certera y sin controversia la fecha de notificación con la resolución que se pretende impugnar, pese a las reiteradas ampliaciones de plazo otorgadas, y descritas de manera amplia en el anterior punto; dado que estos requisitos de forma y contenido de la demanda son obligatorios y no simplemente facultativos, son de cumplimiento necesario para tener una demanda válida que merezca ser considerada; en consecuencia, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones realizadas, sin mayor abundamiento legal, corresponde aplicar apercibimiento realizado en aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demanda defectuosa, que señala: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”. (negrillas añadidas).
- Encabezado
- Antecedentes del caso concreto. – De la revisión de obrados, se advierte que la demanda Contenciosa Administrativa presentada por José Ernesto Linares Mercado y otros, en representación de Damián Condori Herrera Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca en contra del INRA, por la emisión de la Resolución Administrativa RA
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- Por Tanto 1
