Fundamentación Jurídica Del Fallo
II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL FALLO.
Que, el art. 35 num.5) de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: "Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Juezas y Jueces Agroambientales"; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde analizar el conflicto de competencia promovido por el Juez Agroambiental de Ixiamas del departamento de La Paz, quien mediante Auto Interlocutorio N° 01/2024 de 17 de enero, suscita el conflicto de competencia respecto a la Juez Agroambiental de la Paz Capital, ambos del departamento de La Paz.
Que, el art. 12 de la Ley N° 025, señala que la competencia es: "...la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"; en ese orden, se puede definir que la competencia es la facultad privativa de un Juez o Tribunal concreto para conocer un determinado caso en particular que emana de la ley; y que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, la cual es indelegable y de orden público; lo que quiere decir, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como es en el presente caso, y si bien las jurisdicciones tienen el poder de juzgar, ésta potestad está limitada en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto, ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido.
Que, de conformidad a los arts. 36 y 39 de la Ley N° 300, se tiene que establecer que los derechos de la Madre Tierra, están protegidos y defendidos por la jurisdicción Agroambiental, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y las Leyes Específicas en el ámbito de sus competencias; así como la obligación de activar las instancias administrativas y/o jurisdiccionales, con el objeto de exigir la protección y garantía de los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien; norma concordante con el art. 1 del Acuerdo de Escazú que dice a la letra: “El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible; el art. 2.a, que establece: “… por “derechos de acceso” se entiende el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales”; el art. 8.3.d, que refiere: “la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente”; y el mismo art. 8.4.a, que dice: “medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia”; en suma, por la reglamentación citada precedentemente, se origina la obligación de los servidores públicos y de cualquier persona individual, en el marco del desarrollo integral para vivir bien, el de solicitar las correspondientes medidas cautelares destinadas a prevenir y evitar cualquier daño que atente contra la vida y el bienestar de los componentes de la madre tierra.
