Fundamentos Jurídicos de la presente resolución
III. Fundamentos Jurídicos de la presente resolución.
Que, de lo expresado por los recusantes y lo informado por la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, relacionado con los antecedentes del caso de autos, se evidencia lo siguiente:
La viabilidad o no de las causales de recusación, están supeditadas o condicionadas a la acreditación plena por parte de los recusantes de que la actuación de la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante establecer la causal o causales en que funda su recusación acompañando la prueba de la que intentare valerse; además de que la recusación debe ser planteada dentro de la oportunidad procesal establecida en la normativa adjetiva aplicable al caso que regula su tramitación.
En ese sentido, en el presente caso, los recusantes Dania Padilla Pardo, Armando Flores Días y Natividad Guisada Sainz, adjunta en calidad de prueba una denuncia penal ante el Ministerio Publico cursante de fs. 169 a 174 de obrados y del análisis de la misma como de los antecedentes de la recusación se tiene que:
1) Del contenido de la causal de recusación prevista en el art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439) en la que basa su recusación, Dania Padilla Pardo, Armando Flores Dias y Natividad Guisada Sainz, se desprende que la viabilidad de dicha causal está condicionada a la existencia de “litigio pendiente” de la autoridad con alguna de las partes; es decir, litigio que se hubiese iniciado con anterioridad al conocimiento de la causa por parte del Juez recusado y que estuviera pendiente de resolución y además para considerarla válida, no debe haber sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador.
En el caso sub lite, no acreditan los recusantes que la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco tuviera “litigio pendiente” con alguna de las partes; o sea, proceso judicial donde la Juez tuviera la calidad de demandante o demandado con alguna de las partes que intervienen en el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, más aun cuando conforme al cargo de recepción que cursa a fs. 169 de obrados dicha denuncia fue presentada el 5 de marzo de 2024, y la demanda de Desalojo por Avasallamiento fue presentada el 8 de febrero de 2024, es decir dicha denuncia fue presentada posteriormente a la demanda interpuesta careciendo de consistencia la afirmación vertida por los recusantes de que al existir supuestamente un proceso penal entre la parte demandante con la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco que no está ni admitida por ningún Juez, éste hecho no constituye causal de recusación prevista por el señalado art. 347-6) de la L. N° 439, toda vez que, en el conocimiento del presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez actúa como autoridad judicial de la causa con la competencia que la ley le asigna y no es “actor” o “demandado” que mantuviera “litigio” con una de las partes; consiguientemente, la recusación interpuesta por la causal antes descrita, no se adecúa a los presupuestos previstos por el mencionado art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439), al respecto el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Analisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil” Tomo IV pág., 179 refiere: “Es necesario que el proceso exista al momento de comenzar el litigio, porque de lo contrario, la parte podría iniciar un pleito simulado o provocado, al solo efecto de originar la causal de recusación.(…)”.
Que, de lo expresado precedentemente, la causal de recusación invocada por los nombrados recusantes resulta manifiestamente improcedente, correspondiendo por tal motivo desestimar dicho incidente de recusación sin más trámite, conforme prevé el art. 353 de la Ley N° 439, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
- Encabezado
- Argumentos del incidente de recusación
- Argumentos de la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, expresados en el Auto Interlocutorio de 7 de marzo de 2024 e Informe explicativo de 11 de marzo de 2024, por las que no se allana a la recusación interpuesta en su contra
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- Por Tanto 1
