AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 01/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 01/2017

Fecha: 27-Oct-2016

Considerando 2

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma.

Que, de la revisión del recurso de casación por su argumentación éste es interpuesto en el fondo, no mencionando de manera clara y precisa las violaciones normativas en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a reiterar su solicitud y referir que se habría interpretado erróneamente los arts. 310-I y 314 del Código Procesal Civil, sin mayor argumentación o prueba; sin embargo y bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, se ingresa en su análisis, en ese entendido:

Con relación a que el auto recurrido se pronunció sobre el fondo de una inexistente demanda, como causal de rechazo.

De la revisión de obrados, se tiene que a fs. 6 y vta., cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de octubre de 2016, que realizando una interpretación del art. 1059-I del Código Civil, describe: "La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños" (sic), estableciendo: "Se debe dejar en claro que la liberalidad referida, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento), pues si el de cuyus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria las donaciones efectuadas conforme los artículos 1068 y 1254 del Código Civil "(sic); aclarando que: "no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que supuestamente pretende realizar la señora Flora Rodríguez...(sic)", estableciendo también que los actos de disposición descritos en el art. 105 del Cód. Civ. que supuestamente estuviere realizando la madre del demandante, no puede considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar su derecho a legítima; en tal sentido, al haberse interpretado, motivado y fundamentado por el juez a quo la normativa citada por el demandante con la problemática planteada en su pretensión; se tiene que la autoridad judicial bajo el Principio de Dirección establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715, que otorga al Juez de la causa, la calidad de Director del proceso, actuó conforme el art. 315.III del Código Procesal Civil que establece: "De la valoración de la prueba ofrecida, la autoridad judicial resolverá fundadamente la admisión o rechazo de la medida" (sic), (las negrillas son añadidas lo que corresponde a decir que el juez de la causa no encontró motivos fundados para dar curso a lo solicitado.

Con relación a la errónea aplicación del art. 310-I y art. 314 del Código Procesal Civil.

De la revisión de los antecedentes, se observa que no cursa ningún medio probatorio referente a la existencia o situación jurídica denunciada del predio denominado "IRENDA", del que sería copropietaria su causante, como se hace mención en la demanda y el recurso; es decir que, independiente a considerarse si dicha medida fue solicitada antes o después de la demanda o durante la sustanciación del proceso principal, como prevé el art. 310-I y 314 del Código Procesal Civil; para la procedencia de una medida cautelar o la aplicación de una menos gravosa a la solicitada sea cual fuere el bien jurídico protegido o puesto en peligro, debe existir verosimilitud del derecho y el peligro del perjuicio justificado documentalmente , sin que sea necesario prueba plena como lo establece el art. 311-II de la norma civil adjetiva, debiendo los fundamentos y la prueba, generar convicción en el juzgador para que dicha autoridad disponga lo que fuera de ley; no siendo por tal evidente que la autoridad judicial haya incurrido en una errónea aplicación del art. 310-I y 314 de la Ley N° 439 (Nuevo Código Procesal Civil), correspondiendo pronunciarse en ese sentido.