Encabezado
A, 27 de Octubre de 2016.-
VISTOS: La solicitud de medida cautelar, y los antecedentes, se tiene:
Que, Agapito Solar Rodríguez, manifiesta que, es hijo de Flora Rodríguez, por el Certificado de Nacimiento cursante a fs. 2, señalando que existe la sospecha de que su señora madre este transfiriendo mediante venta su alícuota parte a las demás copropietarias del predio "Irenda" y ante el temor de afectar su derecho expectaticio y para hacer valer su derecho en posterior proceso de, demanda de legítima de los hijos, solicita la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, fundamentando su solicitud en los artículos 1059 del Código Civil y 310, 336 - I - II) y 337 del Código Procesal Civil.
Que, es necesario realizar diferencia de la venta sustentada de su alícuota parte con la afectación a su legítima, a esto es preciso partir nuestro análisis del artículo 1059 del Código Civil que señala "I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños" esta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, situación legal que se considera antes o después de abierta la sucesión; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes (artículo 1065 del Código Civil ) y en caso que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica el articulo 1509.I de la norma invocada. Se debe dejar en claro que la liberalidad referida, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento), pues si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas conforme los artículos 1068 y 1254 del código Civil.
Que, sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio con los actos de disposición que supuestamente pretende realizar la señora Flora Rodríguez, de su patrimonio en sujeción estricta del artículo 105 del código Civil, es decir aquellos actos en que onerosamente dispone una persona de su patrimonio antes de abierta la sucesión, no puede considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar su legítima, puesto que los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tienen una contraprestación que recibe una persona a cambio, en ese contexto, la supuesta intención de disposición de su alícuota parte sobre el predio "Irenda" tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, como es el caso de la compra venta que al vender un bien se tiene una retribución en dinero del mismo, por lo que en un sentido meramente económico el patrimonio no sufre ninguna afectación, por lo que si el patrimonio no es afectado, claro está tampoco existe lesión a la legítima.
