AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 66/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 66/2016

Fecha: 18-Oct-2016

Considerando 3

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley en la decisión de la causa, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el presente recurso de casación en el fondo, en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene:

1. Con relación a que la Sentencia recurrida, se basó en la prueba pericial descrita en el Considerando IV.- Al respecto, de la revisión de los antecedentes, se tiene que a fs. 208 vta., de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal, en el punto I-2), el juzgador fija como Objeto de la Prueba; que, el demandante demuestre que el camino siempre existió como servidumbre de paso dentro de los predios "El Paraíso" y "El Chaparral"; observándose que en dicho considerando IV de la Sentencia recurrida, como un elemento probatorio, se describe el contenido de la Prueba Pericial cursante de fs. 240 a 253 de obrados, del cual se estableció entre otros aspectos: "que el único camino de acceso al predio Campo León, es obligatoriamente por los predios El Paraíso y El Chaparral, comprobándose su transitabilidad y acceso en vehículo" (sic).., "La inexistencia de vías de acceso al predio Alto Irenda"(sic); teniéndose que la autoridad judicial de instancia, valoró adecuadamente el mencionado informe; en tal sentido, se tiene que para llegar a la conclusión de declarar probada la demanda, no se basó únicamente en la valoración de la prueba documental, sino también en la prueba testifical de cargo y descargo, en la confesión judicial del codemandado Richard Henrry Medrano Peralta y en la inspección judicial; por lo que el Juez a quo, al momento de dictar Sentencia, cumplió con la normativa agraria, valorando en forma conjunta todos los elementos de prueba producidos en el caso de autos, conteniendo en tal sentido la misma, la correspondiente fundamentación fáctica y legal, que se encuentra acorde a los antecedentes y la finalidad de la acción planteada.

2. En cuanto a que el Juez de instancia no habría valorado el documento de fs. 97 emitido por el INRA, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 1296 del Cód. Civ.- De la revisión de la Sentencia N° 003/2016 de 4 de julio de 2016 cursante de fs. 272 vta., a 281 de obrados ahora impugnada, se tiene que en el considerado V-I-c), se procede a valorar la documentación cursante a fs. 95, 96, 97 y 99 de obrados, los cuales corresponden al Informe DDSC-COR.G. N° 1213/2015 de 17 de julio de 2015, donde en base a los gráficos 1 y 2, se establece que: "el predio Campo León, presenta un camino de acceso que termina en la misma propiedad. Con respecto al predio Alto Irenda se puede observar que no presenta camino de acceso, quedando encerrado por sus colindantes", siendo estos los predios: "El Chaparral","Campo León" y "El Paraiso"; teniéndose en su conjunto que, la determinación asumida por el Juez de instancia de declarar probada la demanda, responde a los presupuestos y principios que regulan las servidumbres.

Asimismo, la parte pertinente del punto conclusiones de la Sentencia recurrida, se señala que el predio fue adquirido por el demandante con sus usos, costumbres, servidumbres y mejoras describiendo que: "conforme lo establece el art. 186 de la Constitución Política del Estado y en aplicación del principio de verdad material, el predio "Campo León" se encuentra encerrado por la Comunidad Irenda, el predio "El Chaparral" y "El Paraiso" y que geográficamente cuenta como único camino de salida a la carretera Camiri-Santa Cruz, por los predios "El Chaparral" y el predio "El Paraiso" por los cuales ingresaba el demandante de manera libre...(sic)"; teniéndose en tal circunstancia que dicho derecho de servidumbre es atendible ya que su finalidad no es otra que lograr una pacífica convivencia entre todos los interesados, para garantizar el normal desarrollo de las actividades productivas propias e inherentes a predios del área rural, puesto que la propiedad agraria, dada sus particularidades, no cumpliría real y efectivamente la Función Social o Función Económico Social a la que está destinada, si no tiene a su alcance los medios y vías de comunicación para dicho cumplimiento, requiriendo entre otros aspectos, el contar con los accesos necesarios que permitan el libre tránsito de personas como un derecho reconocido por los arts. 21, 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado, por ello, es necesario en su caso mantener la servidumbre "de paso", cuyo reconocimiento es impetrado por el demandante.

3. Con relación a las declaraciones referentes a que el camino conducía a un pozo que actualmente estaría cerrado.- De la revisión de la Sentencia recurrida, se tiene que en el caso de las declaraciones testificales, estas fueron analizadas debidamente en el considerando V-I y II-3-b (Pruebas testificales de descargo), siendo importante precisar que al ser el Juzgador, el Director del proceso y ejercer a plenitud el principio de inmediación, es decir, estar en contacto directo con las partes, la cosa demandada y la prueba aportada; la valoración tácita que realice y la credibilidad que confiera a la declaración de un testigo no podría ser cuestionada, si la misma fue válidamente producida, con arreglo a lo determinado en el art. 186 del Código Procesal Civil vigente, en relación al art. 1330 del Cód. Civ; con mayor razón, si las declaraciones de testigos son uniformes y fueron contrastadas, menos aún, si en el acto procesal correspondiente no fueron tachados; en ese sentido, se advierte que la Sentencia, se funda en la valoración conjunta de la prueba producida en el presente proceso y conforme a la sana critica, establecida en el art. 145 de la L. N° 439 (Código Procesal Civil).

4. Con relación a la falta de fundamentación en la respuesta a la objeción realizada al informe pericial, que derivo en la vulneración al debido proceso.- Al respecto, se tiene que de fs. 270 a 271 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Complementaria, donde por decreto de 27 de junio de 2016, se absuelve la observación efectuada por los actores respecto al Informe Pericial aludido, señalando que, "mediante providencia de 10 de mayo de 2016, mi autoridad designa como perito de oficio, al Sof. Tgrafo. Javier Mejias Venegas", notificándose a las partes con dicha actuación en audiencia, no habiendo éstas hecho uso de lo establecido en el art. 353, con relación al art. 356-V del Código Procesal Civil (Recusación); aplicable al caso de autos por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, teniéndose además que dicho actuado, contiene una relación sucinta de dicha observación y fue resuelta de manera fundamentada y conforme a derecho; decretándose agotado las pruebas ofrecidas de cargo y descargo, no advirtiéndose que la parte actora pese a su legal notificación, haya hecho uso del art. 85 de la L. N° 1715 que refiere que las Providencias y Autos Interlocutorios simples como es el caso sub lite, admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior; por lo que no se advierte de qué manera la parte actora pretende, se debería valorar este aspecto por parte del juzgador en esta instancia, ni tampoco explica en el recurso de casación cómo se operaría la supuesta vulneración a sus derechos o al debido proceso, conforme al art. 115 de la C.P.E; resultando claro que en relación a la valoración del informe pericial, la Sentencia recurrida en el considerando IV, expresa los fundamentos en la que se basó el juzgador para resolver este aspecto, siendo manifiestamente impertinentes las citas de los arts. 210 y 440 del Cód. Civ.

Con referencia a los extremos vertidos en la audiencia de fundamentación oral; se tiene que los mismos son reiterativos y no enervan lo resuelto en el fondo; por lo que el derecho propietario del actor, fue valorado por en la Sentencia recurrida en el considerando VI, refiriendo en la parte pertinente: "Que, en cuanto al derecho de propiedad agraria, a través de la disposición contenida en el art. 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado, el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad privada agraria ya sea individual o colectiva en tanto esta propiedad cumpla una función social o función económico social, según corresponda su clasificación ...", se pronuncia también sobre el derecho de libertar de residencia, permanencia y circulación establecido en el art. 21-7) de la misma norma constitucional; y con relación a la servidumbre, cita a Mazeaud, señalando que éste la define como, "el derecho real sobre ciertos usos de un predio (sirviente) establecido a favor de otro predio (dominante), en otros términos, la servidumbre de paso, es aquella que posibilita la libertad de tránsito de quien habita en el predio que no cuenta con acceso propio a la vía pública... "(sic), citando también el art. 255 del Cód. Civ. que señala: "En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades"(sic).

Por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Sentencia recurrida, no realizó violación, ni interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que refieren los actores, por lo que no se evidencia vulneración a la normativa acusada, ni al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.