AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 67/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 67/2016

Fecha: 28-Oct-2016

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, Wilma Patricia Medina Corcuy y Carlos Alfredo Pantoja Galarza, interpone recurso de casación en el fondo argumentando que:

1.Se ha admitido una demanda interdicta sin haberse cumplido con lo estipulado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, aspecto probado al evidenciarse a fs. 102 de obrados la solicitud de informe dirigido al Director Departamental del INRA Santa Cruz, certificación que no ha sido otorgada.

2.Que el Juez Agroambiental ha juzgado y valorado erróneamente el proceso como si se tratara de un interdicto de retener la posesión, cuando el proceso, y en caso de que hubiera habido posesión, se adecuaría más a un interdicto de recobrar la posesión; precisan que los demandados, más otros comunarios por decisión comunal han determinado realizar labores de agricultura en áreas que les pertenecen legalmente y como resultado del Saneamiento a la Asociación Comunitaria Zona Kammi, a lo cual los comunarios pertenecen por ser a su vez miembros de la Comunidad Puente Viejo que es parte de la zona Kaami. Señalan que si bien es cierto y se ha reconocido que la madre de la demandante Josefina Rosado Ortega está enterrada en un área circundante a la vivienda que en vida ostentaba, a la fecha sólo existiría la tumba más no existiría posesión, situación que estaría ratificada a través de la solicitud realizada por los demandantes que pretendieron modificar formalmente el proceso de interdicto de retener por el de recobrar la posesión, cuando se habrían dando cuenta que lo peticionado originalmente no se adecuaría al actual ordenamiento legal, porque no han demostrado posesión agrícola ni ganadera para que reclamen supuestos actos de perturbación.

3.Que se ha ignorado lo previsto por el art. 87 del Código Civil, desconociendo que el área objeto del proceso pertenece y ha sido titulado a favor de la Asociación Comunitaria Zona Kaami, derecho obtenido conforme a lo que rige el procedimiento de Saneamiento, en el que no se reclamó posesión o propiedad alguna, ni han manifestado intención de que el área objeto de la presente demanda ostente posesión legal o mejora alguna, por lo que los demandantes no adecuaron su conducta a lo previsto por el art. 87 del Cód. Civ., porque nunca habrían demostrado intención alguna de ser propietarios de una posesión que señalan la ejercen hace más de 40 años atrás.

4.Señalan que no se ha evidenciado ganadería, registro de marca ni evidencia de ganado alguno y menos se justifica cumplimiento de función social, señalando de manera precisa la sentencia a fs. 127 "Se puede extraer para la valoración de la presente causa, que los actores han estado cumpliendo con la función social de la propiedad, con la actividad ganadera por el registro de marca de fs. 17 de obrados..." y que sin embargo en la inspección judicial no se ha evidenciado el ganado vacuno, y no se ha verificado corral alguno, ni nuevo ni viejo y menos infraestructura para el manejo de ganado que aducen los demandantes.

5.Manifiestan que no se ha identificado ni evidenciado posesión legal de los demandantes, una tumba no cumple función social, aclarando que sí evidentemente la finada señora era la única que realizaba actividad en el potrero que existía, dichas mejoras y trabajos se acabaron con la extinta señora.

6.Precisan que no existe posesión ni mejora alguna demostrada por los demandantes, argumentando que si bien ellos han referido que las posesiones y mejoras recibieron en calidad de sucesión y que realizaban actividades ganaderas y agricultura, éstas solo habrían sido demostradas por prueba documental y no así en la inspección judicial y en tal circunstancia se ha transgredido lo preceptuado como requisitos para el interdicto de retener la posesión, art. 602 del Cód. Pdto. Civ., que exige que hayan actos de perturbación, contraviniendo lo que confiesan los demandantes.

7.Ratificando sus argumentos de la inexistencia de mejoras y posesión ejercida en el predio objeto del proceso, refieren que la presencia de un bebedero abandonado, un "portcam" y un portón, no justifican el cumplimiento de la función social, como ilegalmente lo refirió el Juez Agroambiental en la Sentencia a fs. 129, más aún cuando se evidenció en la inspección que el citado bebedero se encuentra abandonado.

8.Argumentan que la Sentencia es contradictoria ilegal y perjudicial porque la misma refiere que cesen los actos de perturbación en la referida superficie de 10 has por parte de los demandados o de terceras personas, cuando en realidad se habría evidenciado que los demandados ocupan una superficie de 3 has (tres hectáreas), deduciéndose que los demandados sólo han afectado la preparación y aprovechamiento de 3 Has, aspecto verificado por el Juez Agroambiental, y que sin embargo de manera contradictoria éste ordena que cesen los actos de perturbación de posesión en una superficie de 10 has, en detrimento no sólo de los demandados sino también de los demandantes, hecho que se adecua a lo estipulado en el art. 327-5) del Prod. Civ., porque no se identifica claramente la ubicación del predio.

9.Que la Sentencia refiere a terceras personas, como si se hubiera ventilado este proceso entre las partes y terceras personas, situación que refiere es contradictoria e ilegal que contraviene ordenamiento legal, en el sentido de que la sentencia emitida surte efectos para terceras personas que no son parte del presente proceso.

10.Señalan que el presente proceso no ha valorado ni tomado en cuenta que existe un tercero interesado que cuenta con la titularidad del predio, procedimiento administrativo técnico y legal que evidencia plenamente que por la posesión legal se ha emitido la titulación respectiva, demostrando y evidenciando cualquier otra petición de reclamar la titularidad y menos la posesión actual.

Con los argumentos señalados interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 004/2016 por existir error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, transgrediendo el Juez Agroambiental lo establecido en el art. 13 de la CPE y lo correspondiente a la carga de la prueba, desconociendo derechos fundamentales y garantías de la propiedad privada y colectiva establecida en el art. 56-I-II y III sobre la función social, y la garantía de sucesión hereditaria y los art. 115-I, 109-I y 393 de la CPE que reconoce y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla una Función Social o Función Económica Social, así también lo estipulado en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., y lo determinado en el art. 602 del mismo cuerpo legal, en merito a lo referido, solicitan la casación de la Sentencia N° 004/2016 emitida por el Juzgado Agroambiental de Camiri provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz.