Considerando 3
CONSIDERANDO: Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos establecidos en el art. 271.I de la L. N° 439 que versa, "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial", no constituye una tercera instancia, sino es considerada como una demanda nueva de puro derecho, y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274.I de la norma procedimental ya citada, en confluencia con lo legislado en el art. 78 y 87.II de la Ley N° 1715. De la revisión del recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 135 a 137, se identifica que más de señalar que el mismo corresponde a un recurso de casación en el fondo, no se identifica de manera clara el cumplimiento de todos los requisitos que hacen a la procedencia de éste tipo de recurso extraordinario, sin embargo en un sentido amplio y de acceso irrestricto a la justicia, y particularmente en atención al principio pro actione, que señala que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una solución coherente conforme a derecho se pasa a resolver el mismo, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Cabe tener presente, que el interdicto de retener la posesión incoado constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es la de garantizar la posesión ejercida sobre la cosa, frente a la perturbación cometida por una tercera persona, por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la prueba versa sobre la posesión invocada y sobre los actos de perturbación, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos.
1.Respecto a que el Juez ha admitido una demanda interdicta sin haber cumplido lo que estipula la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545. Si bien es evidente lo señalado por los accionantes, de que el Juez Agroambiental no hubiera requerido información actual del proceso de saneamiento en el área objeto de la presente acción, conforme dispone la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, también no es menos evidente que a momento de contestar la demanda de interdicto de retener la posesión, los demandados a más de negar los extremos de la demanda, no observan este aspecto, y tampoco lo hacen en el desarrollo de la Audiencia Principal donde el juez a momento les solicita pronunciamiento expreso respecto a alguna nulidad que identificaren en el proceso, señalando el abogado de la parte demandada que no tiene ninguna observación. Pero a más de lo señalado, se tiene que el 16 de mayo de 2016, la parte demandada, solicita al Juez Agroambiental de Camiri que oficie al INRA para que certifique el estado del predio en conflicto, pidiendo la suspensión hasta obtener la referida certificación. Así a fs. 102 cursa el oficio dirigido por el Juez Agroambiental de Camiri al Director Departamental del INRA - Santa Cruz, de 3 de junio de 2016, solicitando el estado del trámite de la Comunidad Indígena Puente Viejo, particularmente de la Zona Kaami y mediante Auto de 10 de junio de 2016, determina el Juez suspender la tramitación del proceso en tanto se recepcione la certificación requerida. A fs. 109 de obrados cursa el Certificado de Emisión de Título correspondiente a la Asociación Comunitaria Zona Kaami, extendido sobre una superficie de 30657.8842 has (Treinta mil seiscientas cincuenta y siete hectáreas con ocho mil ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados), extendido el 5 de septiembre de 2002, documento que es presentado por Celestino Hurtado Gutiérrez, en representación de la Asociación Comunitaria Zona Kaami. En tal circunstancia y verificando el Juez de instancia que transcurrido más de 30 días desde la solicitud de información al INRA y teniendo presente la documentación presentada por la Asociación Comunitaria Kaami, mediante auto de 11 de julio de 2016, determina continuar con la tramitación del proceso Interdicto de Retener la Posesión. En tal circunstancia el argumento de los accionantes respecto a este punto no resulta ser trascendente, en razón a que se cumplió la garantía de evitar duplicidad de competencias entre el ente administrativo INRA y la Jurisdicción Agroambiental, habiéndose establecido de manera clara durante la tramitación del proceso, que el Juzgado Agroambiental era competente para tramitar dicho proceso en razón de haber concluido en el área el proceso de saneamiento a favor de la referida Asociación Kaami.
2.En cuanto a que el Juez Agroambiental ha Juzgado y valorado erróneamente el proceso como si se tratará de un interdicto de retener la posesión, cuando el mismo correspondería más a uno de recobrar la posesión. A más de observar de manera genérica los accionantes este punto, no precisan que disposición legal hubiera sido vulnerada en el presente caso, además de que no es evidente lo señalado por los recurrente, en razón a que los demandantes Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez, presentaron la acción interdicto de retener la posesión, argumentando los actos perturbatorios de los que serian víctimas, posteriormente, arriman prueba de reciente obtención correspondiente a la Certificación emitida por el Policía Juan Chura Z., investigación de la FLCC, a través del cual demuestran que en fecha 12 de noviembre de 2015, han sufrido humillaciones por parte de los demandados, especificando en la audiencia de 16 de mayo de 2016, que producto de la ilegal determinación de los demandados, la demandante ya no se encontraría en posesión del predio, por lo que solicita la conversión del interdicto de retener por el de recobrar la posesión. Esta situación es admitida por el Juez Agroambiental mediante Auto de 16 de mayo de 2016, quien modifica la acción a Interdicto de Recobrar la Posesión. Posteriormente el Juez Agroambiental con la facultad reconocida como director del proceso, en aplicación del art. 3 del Cód. Pdto. Civ., revoca la determinación asumida el 16 de mayo de 2016, y dispone la continuación del proceso como Interdicto de Retener la Posesión y es en este tipo de acción que concluye el presente caso, aspecto en el cual no se identifica por parte del Juez vulneración a disposición alguna, porque advertido de su error, con las facultades que la ley le reconoce al afecto reconduce oportunamente el proceso evitando nulidades, al margen de lo citado no se evidencia por parte de los recurrentes el agravio ocasionado con la determinación asumida por el Juez de Instancia, por lo que resulta irrelevante lo argumento en el presente caso.
3.Argumentan que no se ha considerado lo dispuesto por el art. 87 del Cód. Civ. , para lo cual hace referencia a los derechos del tercero como sería la Asociación Comunitaria Zona Kaami. En el presente caso, de la revisión del proceso se tiene que el Juez se ha circunscrito a los argumentos de la acción a lo que corresponde a un interdicto de retener la posesión cuya naturaleza implica la protección de la posesión, no así el discernimiento del derecho de propiedad, así este devenga como es el presente caso de un derecho de propiedad que emerge de un proceso de saneamiento, sin embargo, en el caso que nos ocupa se tiene que de los antecedentes verificados en el Interdicto este ejercicio del derecho de posesión por parte de la demandante y de su madre originalmente, se retrotraen mucho antes del reconocimiento por parte del INRA del derecho de propiedad que ahora asiste a la Asociación Comunitaria Zona Kaami, a quienes los demandados identifican como terceros en el presente proceso. En tal circunstancia no existe vulneración al art. 87 del Cód. Civ., como argumentan los accionantes.
En cuanto a los argumentos referidos en los puntos 4, 5, 6 y 7, que observan el incumplimiento de la Función Social en el predio, cuestionando los accionantes la falta de mejoras en el lugar que evidenciarían que los demandantes no ejercen posesión en el lugar, se tiene que, de la audiencia de inspección ocular el Juez Agroambiental de Camiri, de manera directa ha evidenciado y constatado los actos de posesión que fueron argumentados por los demandantes, identificando trabajos de alambrado y la tumba de la madre de la demandante, aspecto que no ha sido objetado ni desmentido por los demandados, así como también bebederos, atajado y de un conteiner, y particularmente ha establecido que estas mejoras datan de hace mucho tiempo atrás, esta circunstancia le permitió al Juez determinar que juntamente a la prueba documental presentada, así como también a la testifical, valorando toda la prueba de manera integral, ha determinado que los demandantes ejercen el derecho de posesión en el área, el cual se ha visto perturbado por los actos ejercidos por los demandados y las personas que fueron identificados en la audiencia de inspección judicial, en tal circunstancia, siendo incensurable en el recurso de casación la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, se encuadra a derecho, salvo que los recurrentes demuestren de manera cierta y debidamente probada que se hubiere realizado una incorrecta valoración de la misma, discerniendo correctamente los presupuestos que hacen a la pertinencia de la misma, aspecto que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que los recurrentes no han demostrado lo argumentado con relación a éstos puntos.
En cuanto a los puntos 8, 9 y 10, que refieren a la supuesta imprecisión del área demandada, así como la determinación del Juez de que terceras personas se sujeten a lo determinado en la sentencia, y finalmente que no se ha valorado la titularidad de la propiedad y posesión actual de la Asociación Comunitaria Kaami; debemos señalar que este argumento de la imprecisión del área, es un elemento nuevo que los recurrentes activan en el presente recurso, cuando en la tramitación del interdicto no objetaron nada al respecto, en razón a que era de conocimiento de las partes del proceso el área sobre la cual se discernía el interdicto de retener la posesión y esta superficie fue claramente identificada en la Audiencia de Inspección Judicial que realiza el Juez Agroambiental de Camiri, sin que exista incertidumbre alguna de ubicación o de la superficie de la misma, por lo que resulta irrelevante lo argumentado por los accionantes. Asimismo en cuanto a que en la Sentencia N° 004/2016 hubiera determinado incorrectamente que los demandados y los terceros se abstengan de realizar cualquier amenaza o perturbación en la referida superficie, solo responde a una medida protección de los efectos de la Sentencia emitida, al haber constatado el Juez de instancia en la audiencia de inspección judicial que los actos de perturbación no solo eran ejercidos por los demandados, sino que éstos también instruyeron a otras personas a asentarse en el área objeto de la presente acción, por lo que no es correcto lo observado por los recurrentes. Finalmente al no versar esta acción en la protección del derecho de propiedad, sino del derecho de posesión no corresponde emitir mayor criterio en cuanto al punto que refiere a la titularidad de la propiedad Asociación Comunitaria Kaami, a quien los recurrentes identifican como terceros.
Por lo desarrollado se concluye que los recurrentes no han probado que en el presente caso exista error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba y menos que se hubiera violado lo dispuesto en el art. 13 de la CPE., art. 56.I-II de protección al derecho de propiedad privada y colectiva, o los art. 115-I, 109-I y 393 de la CPE del cumplimiento de la Función Social como garantía del derecho de propiedad y menos aún han probado la violación a los art. 327 del Cód. Pdto. Civ., y art. 602 del mismo cuerpo legal, concluyendo que los recurrentes realizan una relación descriptiva de hechos, empero no cita ni desglosa, qué norma sustantiva y procesal fue violada, infringida, aplicada indebidamente o erróneamente interpretada, toda vez que de forma genérica, solo señalan como vulneradas las disposiciones legales anteriormente referidas, obviando desarrollar los requisitos de contenido, que hacen al recurso de casación, en el fondo, tal como lo ordena el art. 274.I.3 de la L. N° 439, en cuyo caso, y siendo que la apreciación de la prueba, así como el establecimiento de la relación fáctica y legal de toda causa, es actividad privativa de los tribunales de grado, la simple enunciación de la normativa, no puede compeler a este Colegiado, a ingresar de oficio, y resolver cuestiones que no fueron debidamente contrastadas entre el supuesto legal y los hechos acaecidos en la tramitación de la causa, debiendo limitarse al pronunciamiento del derecho material invocado en el recurso.
