Casación en la Forma
II.Casación en la Forma
Refiere que la demanda fue admitida en aplicación del art. 83 de la L. N° 1715 y estando a la espera de que se resuelva el recurso de recusación y que se emita la respectiva sentencia, la juez sin considerar lo dispuesto en el art. 76 de la misma norma, se declaró incompetente para conocer el proceso, vulnerando de esta forma lo establecido por los arts. 115-II y 117 de la C.P.E.
Que al haberse dispuesto que se anule obrados, sin que exista una excepción de incompetencia, la juez actuó ultra petita, al considerar la documentación presentada por el demandado indicando que el conflicto ya había sido solucionado en la jurisdicción Indígena Originario Campesina, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso, igualdad de las partes y los arts. 81 de la L. N° 1715, 14 de la L. N° 025, 101 y 102 del Cód. Procesal Constitucional, 180-I de la C.P.E., citando asimismo la SCP N° 0363/2014.
Finalmente señala que en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, previstos en los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 15-I y 17-I de la Ley del Órgano Judicial, principio pro actione establecido en la jurisprudencia agroambiental (ANA S2ª 0010/2015), en garantía del acceso a la justicia y los recursos impugnatorios se anule el Auto recurrido.
Que, corrido en traslado la parte contraria contesta el recurso mediante memorial de fs. 172 y vta., señalando que el recurso de casación planteado por Fanor Montenegro Zurita es ilegal, que la juez advirtiendo su incompetencia emitió el Auto de 7 de octubre de 2016, en cual refiere que el conflicto ya fue solucionado en la jurisdicción Indígena Originario Campesina, motivo por el cual no correspondía impugnar la resolución mediante un recurso de casación sino por otro previsto en el art. 85 de la L. N° 1715, solicitando en tal sentido se declare la ejecutoria de dicho Auto.
