Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, Gavino Duran Llanos, Alejandro Duran Llanos, Armando Salazar, Luis Alberto Paco, Valerio Josue Copa Franco y Felipe Torres Arancibia, absuelven el mismo, señalando que el recurso interpuesto no reúne los requisitos establecidos por los arts. 271-I y 274-3 de la L. N° 439, por lo que debe declararse la improcedencia.
Que, la sentencia recurrida ha sido pronunciada conforme a ley; que las pruebas han sido apreciadas conforme el art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 145 de la L. N° 439; que el juez de la causa si tenía competencia en virtud al art. 39-4 de la L. N° 3545, caso contrario sería desconocer el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, así como el derecho al acceso de justicia previsto en el art. 115-II de la C.P.E.
Haciendo cita de los arts. 255 y 262-I y II del Cód. Civ., refieren que la Comunidad de Zanabria Alta se encuentra enclavada porque no tiene una salida propia; que desde épocas ancestrales transitan por un camino de herradura hacia Ravelo y viceversa a Sucre; que la distancia es de 100 metros lineales; que por la Ley de Participación Popular hace 15 años la Alcaldía de Poroma amplio el camino de herradura para tránsito vehicular, hasta que el mes de julio del presente año la Comunidad quedó encerrada sin salida a Ravelo ni a Sucre, debido a que la propietaria alambró la entrada y la salida. Que en la inspección judicial se verifico que la recurrente no conocía cuales eran las otras salidas, habiéndose verificado la existencia de otra salida que es morosa, onerosa y peligrosa, pasando por tres comunidades y que el paso por el predio de la recurrente es el camino más eficaz y seguro para trasladarse, porque son 100 metros lineales, para caminar en media hora o en 20 minutos.
Expresan que el terreno de paso no es cultivable sino que es árido y rocoso, donde no se puede sembrar nada, que la dueña no vive en el lugar y no cumple la FS; por lo que se remiten a la inspección judicial conforme el art. 1334 del Cód. Civ. y que el recurso no cumple con lo dispuesto por el art. 274-2 y 3 de la L. N° 439.
Con estos fundamentos solicitan se declare improcedente o infundado el recurso, en aplicación del art. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439 y con costas.
