AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 82/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 82/2016

Fecha: 28-Nov-2016

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, la Comunidad "El Fortín" representada por Cristina Apaza de Argani, interpone recurso de casación en el fondo, argumentando:

Que, acusa la violación y errónea interpretación de los arts. 115-I y II y 397 de la CPE, arts. 1331 y 1334 del Cód. Civ., arts. 427 y 430 del Cód. Pdto. Civ., lo que provocó una errónea fundamentación jurídica, incorrecta valoración de medios de prueba que se acompañaron al proceso, causándoles agravios y consecuentemente la carencia de un debido proceso en sus elementos a la producción de pruebas, a la fundamentación, congruencia, motivación, a la defensa y a una efectiva tutela judicial. Refiere, que el Juez de instancia al declarar probada parcialmente la demanda no consideró que las inspecciones realizadas en el lugar probaron de manera plena que la comunidad de "El Fortín" se dedica a la actividad agraria y extractivista, encontrándose en posesión pacifica y continuada que data de más de 10 años, sobre 7333 ha., sin importar si las referidas superficie están en el predio "Cocamita" o "Arizona", por lo que se desnaturalizó lo establecido en el art. 427 y 428 de C. Pdto. Civ.

Que, el Juez no consideró el Informe Pericial, mismo que concluye que el Sr. Llavera Chusgo, realiza actividades extractivista y es dentro de la superficie de "Cocamita", demostrando que la posesión se da en sus dos elementos (corpus y ánimus), lo que no fue mencionado ni considerado a momento de la valoración probatoria para poder realizar una correcta ponderación de todos los medios de prueba que se produjeron en el proceso, incumpliendo claramente lo establecido en los art. 430 del C.P.C. y 1331 y 1332 del Cód. Civil, vulnerándose su derecho al debido proceso consagrado en el art. 115-II, en su elemento al derecho de probar, al respecto cita como línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional las Sentencias Constitucionales N° 1674/2003-R, N°0119/2003-R, N°1276/2001-R y N° 0418/2000-R.

Que, el Juez a quo soslayó la prueba que fue producida por el perito designado de oficio, en el que se indica que los señores Llavera, Condori y Pinto si se encuentran en posesión y dentro del año de su demanda y también con anterioridad han sufrido perturbación.

Que, la Sentencia no considera todos los medios de prueba de manera íntegra, no conserva ni guarda una correcta fundamentación y congruencia en la misma; realizando cita textual del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., refiere que la autoridad jurisdiccional no considera lo referente al comunario Llavera Chusgo dato que se tiene en el Informe Pericial y que se la debe valorar como prueba plena al momento de emitir la Sentencia, incumpliendo lo preceptuado en el mencionado artículo, realizando cita doctrinal del Dr. José Decker Morales.

Que, el Juez de instancia incumple la solicitud de complementación y enmienda realizada en la audiencia de pronunciamiento de Sentencia, al remitirse a la misma sentencia, cuando la norma procesal civil obliga que la autoridad jurisdiccional proceda a atender la solicitud, es decir, sea complementada cuando así se lo solicita por existir la necesidad en una de las partes, la que fue expresada en la audiencia de lectura de sentencia; haciendo referencia a la garantía al derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación, cita la Sentencia Constitucional N° 1369/2001- R de 19 de septiembre, mencionada en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0177/2013 de 22 de febrero de 2013

Que, en la Inspección Judicial se pudo demostrar las construcciones de viviendas de los comunarios de "El Fortín", las que son plena prueba de su posesión pacifica y permanente y no como el Juez de manera errada indica que es solo cuando se realiza la recolección de almendra, pues como ha pudo apreciar y verificar sus viviendas son humildes y sencillas, típicas de la realidad de los pueblos campesinos de la amazonia, cumpliendo para ellos la vital finalidad de albergarlos y protegerlos de la inclemencia del tiempo, aspecto que no fue considerado a momento de fundar la ahora recurrida sentencia, pues el Informe Pericial de fs. 65-74, menciona sus viviendas y las presenta en fotografías; por lo que al no considerar todos los medios probatorios que se ofrecieron y produjeron en el proceso se incumple lo previsto en el art. 30-12 de la Ley N° 025 respecto al principio de la verdad material; procediendo a citar doctrina del tratadista Da Silva Carlos, citado por el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil - Tomo I, Pág. 147.

Que, al soslayarse la verdad material en el proceso se vulneró sus derechos como comunidad campesina, no habiendo el Juez contemplado ni mencionado el art. 397 de la CPE, considerando que los recurrentes desarrollan su trabajo de manera constante y pacífica.

Que, respecto a la prueba testifical, el Juez no consideró las declaraciones de los testigos de cargos ya que ellos de manera unánime han afirmado que su posesión es pacifica, pública y continuada, y que además están asentados en el lugar por más de 10 años, así como también pudieron dar fe de que han existido perturbaciones; tampoco considera la confesión provocada de Samuel Ventura Tirina, ex Secretario Ejecutivo de la comunidad "Cocamita", pues el mismo expresa de manera clara y objetiva que los recurrentes se encontraban antes que ellos lleguen a esas tierras, lo que claramente vulnera el art. 403 y 404 del Cód. Pdto, Civ.

Con estos argumentos, solicitan se case en la parte que fue declarada improbada, fallando probada su demanda en todas sus partes y que no se considere el plazo de seis meses para el desalojo, ya que la sentencia N° 06/2016 de 19 de mayo de 2016 no afecta, ni vincula a la comunidad de "El Fortín" en su totalidad.