AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 82/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 82/2016

Fecha: 28-Nov-2016

Considerando 3

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fue planteada, respuesta, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

Considerando que los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se encuentran referidos a la violación y errónea interpretación de lo arts. 115-I y II y 397 de la CPE, arts. 1331 y 1334 del Cód. Civ., arts. 427 y 430 del Cód. Pdto. Civ.; falta de consideración y errónea valoración de las pruebas producidas en el proceso; no atención de la solicitud de complementación y enmienda a la Sentencia solicitada por los recurrentes, corresponde resolver las mismas en los siguientes términos:

Respecto, a la errónea interpretación de la normativa citada, los recurrentes no explican por qué consideran que la labor interpretativa realizada por el Juez de instancia, resulta insuficientemente motivada, fundamentada o incongruente, identificando, en cada caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la autoridad jurisdiccional, lo que impide a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento.

Respecto a la falta de consideración y errónea valoración de las pruebas, de la revisión de la Sentencia N° 09/2016 de 9 de septiembre de 2016 cursante de fs. 161 vta. a 166 vta. de obrados, en el Considerando Primero numeral IV-1 realiza cita de la prueba aportada dentro del caso de autos, habiendo procedido a otorgar la valoración correspondiente; al respecto la parte recurrente, no especifica, la existencia de normativa que otorgue valor tasado a alguna prueba producida dentro del caso de autos, que el juzgador haya valorado de manera errónea y en contradicción de la Ley; que, el art. 397-I del Cód. Pdto. Civ. vigente a momento de la sustanciación de la causa, establecía: "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica."(sic), en ese contexto, no se evidencia la existencia de una errónea o falta de pronunciamiento expreso a la prueba producida dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión.

Que, el Juez de instancia, en el numeral IV realiza la debida fundamentación fáctica de lo observado en la Inspección Judicial realizada, indicando: "...la Comunidad El Fortín conciben que se les están despojando de las tierras que se hallaban trabajando desde hace unos 10 años atrás...reclama un área de 7333 hectáreas, al respecto se ha demostrado que Santa Cruz Argani, Francisco Pinto y Hermenegildo Llavera recolectan temporalmente castaña sobre sendas dentro del área de la Comunidad Cocamita - Comunidad Santa Lourdes (inspección judicial, informe pericial 65-74 y 93-100), pero ello no acredita posesión física y real sobre esas fracciones de tierras, toda vez que esta actividad es extractiva y se produce sólo cuatro meses, del año; además los mencionados comunarios no cuentan con infraestructura destina a esa actividad económica y tampoco existen linderos que pudieren demostrar posesión efectiva y real sobre el área reclamada, y finalmente es una posesión sin justo título, ya que se tiene demostrado por el informe del INRA-Pando de fs. 130-143, que la comunidad demandada es propietaria de esas tierras, corroborado por la sentencia N° 06/2016 de 19 de mayo de 2016 emitida dentro del fenecido proceso por reivindicación seguido por la Comunidad Cocamita contra Santa Cruz Argani y otros, cursante a fs. 144-150 y Auto Nacional Agroambiental de fs. 151-154...decisión judicial ejecutoriada en un proceso de conocimiento que surte efecto respecto de santa Cruz Argani Salas, Francisco Pinto Fernández y Victor Condori Poma, que reivindica a favor de la Comunidad Campesina..."; de lo descrito, se evidencia que el Juez de instancia, consideró la posesión de los recurrentes de manera expresa realizando debida compulsa con la prueba producida en el caso de autos, lo que demuestra con meridiana claridad que la posesión ejercida por la parte actora no fue pacífica y con la antigüedad que aducen; consiguientemente no se evidencia falta de fundamentación o incoherencia entre los hechos demostrados dentro del caso de autos y la Sentencia que se impugna.

Referente a la solicitud de complementación y enmienda realizada por los recurrentes dentro de audiencia, se evidencia que la misma no correspondía por no haber sido fundamento de la demanda, por lo que al no ser un punto de demanda que no hubiera sido respondido, no ameritaba complementación o enmienda alguna; que si bien, el juez de instancia no realiza mayor fundamentación al denegar lo solicitado, no se establece relevancia jurídica que incida con el fondo de lo resuelto en la Sentencia N° 9/2016; consiguientemente, no se evidencia violación de los artículos referidos por los recurrentes.

Por lo expuesto supra, no evidenciándose que el Juez de instancia hubiere incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, menos haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715.