Considerando 1
CONSIDERANDO: Que, René Paredes Avendaño interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 19/2016 de 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 275 a 282 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cercado Tarija, recurso en el que observa el fallo indicando que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 231 del C.P.C. por lo que al ser lesivo a sus derechos lo impugna argumentando lo siguiente:
a) Interpretación errónea y violación a la ley.
- Citando el numeral 4° de los puntos de hecho probar (fs. 273) del Acta de continuación de "Audiencia Principal y Publica" y lo referido al respecto en la Sentencia impugnada, así como lo establecido en el art. 547 del C.C., el recurrente argumenta que por el efecto retroactivo que produce la nulidad de los actos derivados de los Títulos Ejecutoriales Nros. 483381 y 483387 declarados nulos por R.S. N° 09878 de 17 de mayo de 2013, dejaron de tener existencia, es así que la nulidad alcanzaría a los dos documentos objeto de la demanda de nulidad, estando demostrado este punto.
- Señala que si bien no se ha anulado expresamente el documento de venta de 8 de diciembre de 1977, se ha anulado el antecedente de este contrato, es decir se habría anulado el derecho del vendedor, por lo que los elementos constitutivos del contrato establecidos en el art. 452 del C.C., que a momento de la venta podría no tener causa ilícita, por el efecto retroactivo de la nulidad y el principio de gravedad jurídica, que con la anulación de los Títulos Ejecutoriales el contrato derivado de dichos títulos y sus elementos ya no tendrían vigencia, por lo que el afirmar en Sentencia que este punto no se ha demostrado, es contrario al efecto retroactivo de la nulidad establecida por el art. 547 del C.C., norma que habría sido interpretada erróneamente por la Juez, al establecer que el contrato de 8 de diciembre de 1977 no tendría causa ilícita, siendo que al haberse anulado el derecho del vendedor desaparecen los elementos constitutivos del contrato de compra venta inserto en dicho documento; consiguientemente, según el recurrente: " (...) el no declarar su nulidad pretendiendo mantener vigente el documento o derecho del comprador cuando el derecho del vendedor se ha anulado, no existe causa, ello es contrario al orden público y a las buenas costumbres que configura la causa ilícita establecida en el Art. 489 del Código Civil (...) ".
b) Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
- El recurrente señala que la Juzgadora incurre en apreciación errónea de la prueba previsto en el art. 271-I del Código Procesal Civil, al considerar y confundir los predios adjudicados al demando con el predio objeto de la demanda, siendo que las parcelas adjudicadas a Julián Gareca Jerez mediante la misma Resolución Suprema son otras y nada tienen que ver con el predio objeto del este proceso.
- Que la Juzgadora incurre en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba consistente en la Resolución Suprema N° 09878 que cursa de fs. 43 a 77 de obrados, que por un lado le otorga validez de documento público y por otra le otorga la calidad de documento privado como si fuera otorgado entre partes, es decir que no se entiende cual de los efectos es el que valora la Jueza en la Sentencia, asimismo en cuanto a la consideración de la Resolución Administrativa N° 0203/2016 cursante de fs. 179 a 181, que también reconocería derecho al demandado, no obstante que esta última no desvirtúa en absoluto la nulidad que declara la primera.
- Con relación a la aplicación de normas contenidas en la legislación acorde a la nueva praxis Constitucional que efectúa la Jueza a quo al considerar que la adjudicación sería una cuestión independiente al efecto retroactivo que se pretende; el recurrente considera que esta postura es errónea y contradictoria, puesto que la Resolución Suprema N° 09878 no reconoce ningún derecho al demandado sobre la parcela objeto de su demanda, que en este proceso no se demanda el derecho de adjudicación de Julián Gareca Jerez, que dicha adjudicación constituye un hecho extraño al proceso, que al introducir su valoración en la Sentencia se viola el debido proceso en su vertiente a la legítima defensa.
- Por otra parte, según el recurrente existe error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, al incluir y valorar en el presente proceso como prueba el Decreto Supremo y la Resolución Administrativa mencionados, violándose no sólo normas procesales sino sustanciales del derecho al debido proceso en su vertiente a la legitima defensa, observando que el INRA no puede reconocer derecho de propiedad con dos instrumento legales de diferente jerarquía, lo cual es causal de nulidad por incompetencia, con ello demuestra la incongruencia de la Sentencia y el error de hecho y derecho en la apreciación de dichos instrumentos.
- Finalmente señala que lo que se ha demandado es la nulidad del documento de venta de 8 de diciembre de 1977 y su aclaratorio, por los efectos retroactivos que produce la nulidad declarada en la R.S. N° 09878, respecto a este documento y no como se valora en la sentencia a la inversa que el documento tendría efecto retroactivo con relación a la Resolución Suprema, hecho que demuestra la incongruencia, contradicción y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Con estos argumentos el recurrente solicita se le conceda el recurso de casación para que en última instancia el Tribunal Agroambiental Case la Sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, con costas y costos.
Que, corrido en traslado a la parte contraria, el codemandado Julián Gareca Jerez mediante memorial de fs. 297 a 299 de obrados, contesta al recurso de casación en el fondo en los temimos que contiene su memorial, señalando que la sentencia no transgrede ni conculca ninguna disposición legal sustantiva o adjetiva, habiéndose aplicado el derecho conforme a ley, puesto que el documento de transferencia observado cumple con los requisitos de formación y valides exigidos por el art. 452 del C.C. siendo un contrato valido y perfecto, por lo que el recurso de casación tal cual fue planteado, carece de argumento legal que lo respalde, debiendo declararlo infundado con condenación de costas y costos.
Por su parte la codemandada Virginia Paredes Avendaño por memorial de fs. 300 a 304 de obrados, contesta al recurso señalado supra en los mismos terminos y fundamentos expuestos en el recurso de casación, solicitando se conceda el mismo.
