Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, por la amplia jurisprudencia de este Tribunal Agroambiental, se considera como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, analizado lo acusado en el recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se pasa a considerar el recurso bajo los siguientes términos:
a) De la Interpretación errónea y violación a la ley.
En este punto es pertinente hacer consideraciones de orden doctrinal a fin de ingresar al análisis del recurso planteado, por lo que cabe citar a Guillermo Cabanellas de Torres, que en su libro "Diccionario de Enciclopédico del Derecho Usual", edición 27, pág. 384, en relación a la violación de la ley, señala: "Violación es la infracción del Derecho positivo; ya sea norma de índole civil, que permite exigir su cumplimiento forzoso o la reparación consiguiente; (...)"; asimismo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", segunda edición, pág. 151, precisa que "la violación de ley deriva ordinariamente del error en que incurre el juez o tribunal que dicta la resolución recurrida, sobre la existencia de una norma jurídica, lo que se vincula con diversos problemas, tales como el desconocimiento total de la norma (...) o cuando el juez omite (por error o malicia) pronunciarse sobre una ley determinada (violación por inaplicación de la ley)", concluyéndose que la violación (de la ley) opera en tanto que el juzgador transgrede, por error u omisión, lo que está dispuesto por una norma del derecho positivo".
De la revisión de antecedentes, se tiene que la demanda se centra en el carácter retroactivo que produce la nulidad dispuesta por la R.S. N° 09878 de los Títulos Ejecutoriales Nros. 483381 y 483387, que alcanzaría a los dos documentos objeto de la demanda de nulidad, antecedentes agrarios del documento de transferencia de 8 de diciembre de 1977, por lo que el vendedor no tuviera derecho para transferirlo, al respecto se concluye lo siguiente:
El art. 547 del Código Civil, señala que La Nulidad es una forma de invalidez del contrato por causas coetáneas al nacimiento de éste, determinada por ley e impuesta por el juez como una sanción, cuya sentencia declarativa es retroactiva.
Por otra parte se evidencia que la Jueza de la causa emitió una resolución conforme a las pretensiones de las partes a lo discutido en el proceso, habiéndose probado solo en cuanto a la nulidad del documento complementario y no así respecto al documento principal de transferencia objetado, esto en estricta correspondencia con lo dispuesto en el art. 213 de la Ley N° 439 el cual dispone de forma taxativa: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso ". Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es preciso señalar que el Auto Supremo Nº 449/2013 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional de Colombia, a través de la Sentencia Constitucional C-544 de 1994 en relación a la buena fe se tiene señalado: "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe".
En ese contexto podemos concluir que Virginia Paredes Avendaño, a tiempo de suscribir el documento de fs. 33 y vta. en representación de su padre Severo Paredes mediante poder legal se comporto en el ámbito de la buena fe, toda vez que actuó en representación legal con la certeza de que su padre tenía derecho a vender estando configurados los elementos constitutivos del contrato establecidos en el art. 452 del C.C., siendo la causa lícita puesto que el efecto de la nulidad y anulabilidad y su efecto retroactivo establecido en el art. 547 del C.C. corresponde a la disolución e invalidez de los contratos y no a la anulación de los Títulos Ejecutoriales no siendo por lo tanto evidente la vulneración de la norma citada por el recurrente no siendo contrario al efecto retroactivo de la nulidad establecida por el art. 547 del C.C., por lo que la interpretación que realizó la Juez es correcta al establecer que el contrato de 8 de diciembre de 1977 no tendría causa ilícita, al no haberse anulado el derecho de disposición de la parcela.
No puede caer en el campo de las nulidades textuales que prevé el art. 549 del C.C. como pretende el recurrente, porque la invalidez ataca a la existencia misma del contrato y no lo hace desaparecer cuando en su formación carece de algún elemento esencial, lo que no acontece en el presente proceso, ambos documentos han sido debidamente considerados en sentencia, habiendo sido demandada su nulidad precisamente por ausencia e ilicitud de la causa y por falta de forma para el documento aclarativo, por lo que el demandante ahora recurrente no ha demostrado la ilicitud en el documento de transferencia ni en el aclarativo, puesto que la causa del contrato es ilícita, ejemplificativamente, cuando las partes persiguen una finalidad económica práctica contraria a las normas imperativas o a principios de orden púbico o a las buenas costumbres, por lo que el contrato de transferencia observado no contiene los aspectos de ilegalidad, prohibición ni inmoralidad, habiéndose evidenciado tan solo la nulidad del contrato aclarativo en razón del precio, no por su ilegalidad sino por la falta de requisitos de forma en su celebración por lo que la demanda fue declarada probada en parte precisamente por este aspecto, no habiéndose probado, se reitera, la nulidad por ilegalidad del documento de transferencia de 8 de diciembre de 1977 que por este cuenta con los requisitos de validez no estando comprendido en ninguna causal de nulidad para declararlo como tal.
b) Del error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Con referencia a la incorrecta valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, corresponde manifestar que en el caso de autos, analizada la Sentencia recurrida, se tiene que en la misma, la a quo efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo resuelto congruentemente la pretensión principal.
Asimismo, es necesario aclarar que la Jueza de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen la materia, analizó y valoró la prueba cursante de fs. 43 a 77 referida a la Resolución Suprema N° 09878, no siendo evidente el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, ya que queda reconocida la validez de documento público y por otra le otorga la calidad de documento privado al contrato de transferencia, documentos que fueron debidamente valorados por la Jueza en la Sentencia, al igual que la Resolución Administrativa N° 0203/2016 cursante de fs. 179 a 181, que tendría relación con el predio cuestionado, concluyéndose que no existe incongruencia, contradicción o error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, no siendo evidente lo acusado por el recurrente respecto a que la sentencia sería incongruente por falta de motivación, habiendo esta sido debidamente motivada siendo coherente entre lo valorado y lo resuelto tomando en cuenta toda la prueba de acuerdo a la sana crítica de la juzgadora quien actuó bajo el principio de inmediación, siendo dicha valoración incensurable en casación.
En esa línea en el caso de autos, corresponde aclarar que, la demanda versa sobre la nulidad del contrato de compra y venta y el documento complementario, por lo que corresponde manifestar que los contratos suscritos entre dos a más personas pueden extinguirse por nulidad o anulabilidad, que constituyen un modo de extinción que se produce en virtud de una causa contemplada en la ley, respecto a los casos de nulidad de contratos el art. 549 del Cód. Civ., indica que será nulo: 1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista en la ley como requisito de validez; 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley; 3) Por ilicitud de la causa o en el motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato; 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; y 5) En los demás casos determinado por la ley. Es menester también precisar que el art. 450 del Cód. Civ. establece: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica" fijándose al mismo tiempo los requisitos para la formación de un contrato común a los negocios jurídicos bilaterales: a) el consentimiento, b) el objeto, c) la causa y d) las formas cuando son requeridas por ley, conforme prescribe el art. 452 de la ya citada norma sustantiva civil; por otro lado se tienen a los elementos esenciales o constitutivos del contrato, es decir, aquellos considerados como intrínsecos o indispensables para fijar su existencia, perfección y eficacia. La importancia de tales elementos se manifiesta en los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada uno de ellos, sancionada con invalidez mediante la nulidad o anulabilidad según corresponda. Por todos estos aspectos la acción de nulidad de documento demandada por el ahora recurrente no pudo ser acogida por la Jueza de instancia, deviniendo por lo tanto en infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto; consiguientemente, por las razones expuestas se concluye que la a quo, al declarar probada en parte la demanda de nulidad de contrato, lo hizo sobre la base de la prueba producida por las partes.
En esta línea corresponde aclarar que impetrar la nulidad de documentos que se sustentan en un título ejecutorial que fue declarado nulo en la vía administrativa conforme a lo establecido por el art. 324 del D.S N° 29215 concordante con los arts. 64 y 66-I-5 de la Ley N° 1715 resulta intrascendente, en razón a que al margen de que la precitada norma legal dispone la nulidad del antecedente agrario (Título Ejecutorial), sus efectos se encuentran también especificados por el numeral 22 de la Resolución Suprema R.S. 9878 de 17 de mayo de 2013 y los nuevos derechos emergen sobre la base de elementos considerados en sede administrativa, entre otros: la posesión legal y el cumplimiento de la función social; bajo esta consideración, se sugiere a la juez que, en demandas similares evite llevar a las partes a un proceso insustancial, debiendo efectuar una revisión prolija de la documentación presentada por las partes.
Por lo referido precedentemente, toda vez que la Jueza de instancia fundamenta su resolución en aspectos que fueron valorados de manera integral conforme postulados constitucionales y especiales que rigen la materia, no se evidencia interpretación errónea de normas, ni error en la apreciación de la prueba, acusadas por el recurrente.
En éste contexto normativo y doctrinal, no existiendo vulneración alguna por parte de la Jueza Agroambiental de Cercado Tarija, corresponde a este Tribunal fallar conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.
