AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 087/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 087/2016

Fecha: 29-Nov-2016

Considerando 3

CONSIDERANDO.- Que, de la revisión de antecedentes se evidencia que mediante memorial de fs. 98 a 103 y vta de obrados la parte demandada al momento de contestar la demanda, interpuso las excepciones de incompetencia e impersoneria en el demandado, las cuales y conforme a los arts. 81 y 83 inciso 3) de la Ley N° 1715 fueron resueltas mediante Auto de fs. 132 a 133 y vta. de obrados mediante el cual el juez de instancia resolvió declarar improbadas las mismas.

En este contexto procesal se deberá tomar en cuenta que al haberse declarado improbadas las precitadas excepciones, la resolución tiene el carácter de un auto interlocutorio simple que no tiene la calidad de auto definitivo, toda vez que no corta procedimientos ulteriores, ni menos concluye la tramitación de la causa, más al contrario ordena la prosecución de la misma, en tal razón y siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de resoluciones interlocutorias, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido.

Que, por lo relacionado precedentemente al tener el Auto recurrido la calidad de Auto Interlocutorio Simple y no Definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior " (sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenece); por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715 y 270-I de la Ley N° 439 aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715, que no es el caso del Auto Interlocutorio Simple objeto del presente recurso de casación.

Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el Auto de fs. 131 a 133 y vta., la calidad de auto Interlocutorio Definitivo, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación.