Considerando 3
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 274-I-3) de la L. N° 439, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor.
En lo que respecta que al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 1462-II y III del Cód. Civ. Al respecto del análisis a la Sentencia N° 10/2016 de 3 de junio de 2016, cursante de fs. 330 a 336 vta. de obrados, en el punto II) Fundamentación Fáctica. Hechos Probados con relación al Interdicto de Retener la Posesión, numeral 1.- la autoridad agroambiental señala: "que se probó la posesión actual sobre el predio N° 157 con una superficie de 3.0648 has. (ver Acta de Posesión de fs. 16, Registro de Catastro de la propiedad inmueble de fs. 17, Plano Topográfico Georeferenciado de fs. 18 a 23, Escritura Pública de compraventa de fs. 24 a 27, Certificación del Sindicato Agrario de la Comunidad de fs. 28, Plano de fs. 32, Certificación de DDRR de fs. 33, Fotocopias Legalizadas de documento de compraventa de fs. 36 a 37, 157 a 159, Carta del Corregidor de la Comunidad, Fotocopia Legalizada del Acta de Inspección Judicial y Acuerdo Transaccional del proceso de cumplimiento de contrato de fs. 161 a 162, Fotocopia Legalizada del Acta de Desapoderamiento de fs. 163 a 165, Acta de Posesión de las autoridades de la Comunidad de fs. 166, documento privado de colindancias de fs. 167 a 170, Certificación del Corregidor de la Comunidad de fs. 171, Informe Técnico del IGM de fs. 173 a 178, Registro de Propiedad de fs. 179, Muestrario Fotográfico de fs. 230 a 267, 269 a 285, Inspección Judicial de fs. 314 a 317, declaraciones testificales de cargo de Teresa Flores de fs. 321 a 322, de José Antonio Camacho de fs. 323 vta. a 324 vta."; de donde se tiene que la jueza a quo valoró las pruebas aportadas al proceso de manera integral, apreciándolas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se han generado los medios de prueba, conforme lo prevé el art. 145- I-II y III de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 y si bien la parte recurrente señala que la Certificación del Secretario General, no constaría la fecha desde cuando se encontrarían en posesión del bien inmueble, así como hace referencia al Mandamiento de Desapoderamiento N° 013/2015 emanado el 11 de agosto de 2015, expresando que ninguna de estas pruebas acreditarían la posesión de las demandantes, ni que estuvieron durante un año de manera continua y no ininterrumpida, conforme el art. 1462 del Cód. Civ.; sin embargo dicha apreciación no resulta ser evidente debido a que la parte actora adquirió la parcela N° 157 de la señora Maritza Adriana Sandoval Franco, el 24 de diciembre de 2015, conforme se acredita por el Testimonio N° 1431/2015 cursante de fs. 24 a 27 de obrados y si bien el Acta de Posesión cursante a fs. 16 de obrados señala que se procedió al acta de posesión con fecha de 30 de enero de 2016, así como el Certificado de posesión pacífica y pública emitido por el Secretario General de la Comunidad "Lazareto" cursante a fs. 28 de obrados, no lleva fecha de la emisión del mismo; así como de la misma forma el Mandamiento de Desapoderamiento N° 013/2015 de 11 de agosto de 2015 emitido a favor de las actoras en contra de Maritza Adriana Sandoval Franco, cursante a fs. 31 de obrados, se consta que la misma emerge de un proceso de Cumplimiento de Contrato instaurado ante el Juzgado Agroambiental de Tarija, conforme se tiene de la fotocopias legalizadas del Acta de Inspección Judicial y el Acuerdo Transaccional del proceso de cumplimiento de obligación cursante de fs. 161 a 162, las cuales demuestran que las actoras iniciaron un proceso contra Maritza Adriana Sandoval Franco, que culminó con un acuerdo conciliatorio con el apoderado de la misma y posterior desapoderamiento; constatándose que las mismas son de fecha anterior a la presentación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión que data del 17 de febrero de 2016, conforme se acredita por el cargo de recepción cursante a fs. 63 vta. de obrados; lo que significa que la parte actora se encontraba en posesión actual del inmueble a momento de interponerse la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y si bien la parte recurrente alega el incumplimiento del art. 1462-II y III del Cód. Civ., sin embargo al haber entrado en posesión la parte actora, luego de un proceso de Cumplimiento de Obligación instaurado ante el Juzgado Agroambiental de Tarija, la autoridad agroambiental constató que la parte actora se encuentra en posesión del inmueble, la existencia de los actos perturbatorios, así como la acción fue intentada dentro del año, requisitos que conforme la jurisprudencia agraria, hoy agroambiental, cumplió la parte actora en el presente caso de autos.
En lo que respecta al documento de compraventa, cursante a fs. 99 y vta. de obrados, en la cual Maritza Adriana Sandoval Franco transfiere el terreno a Joaquin Villanueva Romero en fecha 8 de octubre de 2012, así como el Certificado de Posesión cursante a fs. 1023 de obrados otorgada por el Corregidor Benito Chávez y las declaraciones testificales de descargo que acreditarían que la posesión del recurrente sería desde el 8 de octubre de 2012; sin embargo este extremo no fue debidamente probado por la parte demandada en el caso sub lite, razón por la cual la jueza a quo declaró Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.
Con relación a la prueba testifical : Al respecto de la revisión al Acta de Recepción de Prueba Testifical, cursante de fs. 321 a 322 de obrados, la testigo Teresa Flores Tapia a la pregunta 2 señala que se encuentran en posesión las actoras y refiere que más o menos debe ser un año, manifestando lo mismo al contra interrogatorio; el testigo José Antonio Camacho a la pregunta 2 responde, que actualmente Petrona Janco y su familia se encuentran en posesión, lo que constata que no existe ninguna contradicción como acusa la parte recurrente, a mas de que se debe tomar en cuenta que conforme se dijo precedentemente, la jueza a quo valoró las pruebas en su conjunto, de manera integral, con sano criterio y de acuerdo a la realidad cultural, conforme lo prevé el art. 145 de la L. N° 439.
Que, en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente compulsados con los actuados y medios de prueba, se concluye, que no es evidente que la jueza a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715 y el art. 220-II de la L. N° 439, de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.
