AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 58/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 58/2016

Fecha: 23-Ago-2016

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que Daisy Rojas Guamán, Edith Rojas Guamán, por sí y en representación de Eliseo Rojas Guamán, Leny Rojas Guamán, Juana Rojas Guamán, Marcelo Rojas Guamán y Pedro Rojas Guamán, interponen recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

Describiendo los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad judicial, manifiestan que en el punto II. b) (Hechos no Probados), la sentencia recurrida establece que no se ha demostrado la eyección, ya que de las pruebas de descargo (fotografías), cursantes de fs. 122 a 125 vta. de obrados, fueron aceptadas y reconocidas por su parte, en el sentido que dichas fotografías habrían sido tomadas el 8 de marzo de 2015, es decir, un día antes de su presentación al proceso, demostrándose que los demandantes siguen ejerciendo actos de posesión en el predio, no pudiendo considerarse que hubo desposesión; y, c) Que refiere que las demandadas ingresaron al predio de manera ilegitima.

Manifiesta que en el primer considerando de la sentencia, se incurrió en contradicciones, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, así como error de derecho, no siendo evidente que estuvieran ejerciendo actos de posesión posteriores al despojo, puesto que las fotografías descritas precedentemente fueron tomadas al momento de la desposesión, es decir en el mes de noviembre del año 2015, como consta del acta de fs. 138 vta. de obrados, extremo que también se tendría del Informe Pericial, que describe la existencia de "un desmonte con maquinaria a la fecha no concluida en la superficie de 3.3389 has., con antigüedad aproximada de 8 meses", que prueban la desposesión sufrida el año 2015, habiéndose interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 1286, 1331, 1333 y 1334 del Cód. Civ; arts. 90, 190, 192-2, 375, 397, 398, 399-1, 401, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ.

Manifiestan que en el segundo considerando, se hace referencia a la Acción Reinvindicatoria, expresando que por Título Ejecutorial N° PPD-NAL-099548 y su inscripción en DDRR bajo la matrícula 7090100000002, se evidenció el derecho propietario de los demandantes, siendo éste, un requisito esencial de procedencia de ambas acciones; lo que resulta ser contradictorio, impreciso y erróneo con el considerando primero, (Hechos Probados por las Demandadas, inc. a), tercero, cuarto y quinto considerando), estableciendo que si bien se acreditó el derecho propietario y trabajos recientes, no se demostró que hubieran perdido la posesión, suponiendo que seguirían ejerciéndolo y por ello no fue viable su solicitud de reinvindicación; estableciendo en el quinto considerando que conforme al art. 327 del Cód. Pdto. Civ., la carga de la prueba incumbe la parte actora.

Describiendo los puntos de Hechos a Probar fijados por la autoridad judicial, los requisitos, características y condiciones del proceso reivindicatorio, al haber perdido la posesión quieta, pacífica y continua del predio denominado "El Picacho Parcela 001", con una superficie total de 15.8808 has., ejercida desde hace más de 40 años por su familia, ante los trámites judiciales dudosos efectuados por las demandadas seguidas de actos perturbatorios, conforme lo establecido por el art. 252 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., piden se declare probada la demanda y se case parcialmente la sentencia recurrida, declarando probada la Acción de Reinvindicación, conforme a los arts. 259, 260, 270 y 224 del Cód. Pdto. Civ.