Considerando 3
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
Con relación a que en el punto II (Hechos no Probados), se establecería que los demandantes no demostraron la eyección; habiéndose interpretado erróneamente los arts. 1286 y 1331, 1333 y 1334 del Cód. Civ.; así como los arts. 90, 190, 192-2, 375, 397, 398, 399-1, 401, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ. De la revisión de la sentencia recurrida, se tiene que en el punto II Hechos no Probados, indica que la parte demandante: "(...) inc. b) No ha demostrado que no están en posesión de la propiedad (eyección), puesto que las pruebas presentadas cursantes a fs. 123 vta. 124 vta. y 125 vta., por la parte demandada, si bien las mismas parecerían carentes de valor alguno, pero al haber sido aceptadas por la parte demandante quienes manifiestan que dichas imágenes corresponden a la fecha 8 de marzo, es decir un día antes de la presentación de las mismas, demostrándose que se viene ejerciendo actos de posesión en el predio, no pudiendo de ese modo considerarse que hay desposesión" (sic), en el inc. c) del mismo punto, señala que tampoco se probó "Que las demandadas han ingresado al predio de manera ilegítima, puesto que la documentación en la cual ostentan su derecho propietario se encuentra basado en transferencias e inscripciones en DDRR, cursantes de fs. 53 a 79 y 217 de los antecedentes; consiguientemente, se evidencia que tales extremos no son ciertos, en razón de que la Jueza de primera instancia, identificó claramente los presupuestos para la procedencia de las acciones planteadas, en el caso de la Acción de Reinvindicación, indica los requisitos básicos para su procedencia que son:
a) El derecho propietario de los actores con relación al predio objeto a reivindicar . Que debe sustentarse en probar el derecho propietario que les asiste; observando que en la sentencia recurrida, se determina que el mejor derecho de propiedad sobre el predio denominado "El Picacho Parcela 001", le corresponde a la parte actora, que lo adquirió a través de un proceso de saneamiento, contando con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-099548, inscrito en DDRR bajo la matrícula N° 709010000002, que fue valorada por la autoridad judicial de instancia, conforme al principio de especialidad agroambiental, cumpliéndose de esta manera con dicho requisito, habiéndose valorado correctamente las documentales para llegar a esa conclusión.
b) Demostrar la posesión real y efectiva de los actores sobre el predio . Es decir que en la Acción de Reinvindicación, se debe probar la posesión anterior al despojo y la ubicación exacta del predio objeto de la reinvindicación; aspecto que conforme al criterio de la juzgadora, no probó la parte actora, sustentando este extremo, en el Informe Pericial del que se evidencia que existen trabajos dentro del predio que son recientes, aspecto corroborado por la declaración testifical de Marin Mileta Rodriguez, que cursa a fs. 133 a 134 de obrados, que menciona que conoció la propiedad de "Los Herrera", "ya que desde los 10 años aproximadamente iba a sacar sus vacas" y que "...en ese tiempo, estaba encargado de las vacas del profesor Auro Alba","...normalmente nos veíamos con el vaquero Auro Alba encargado de doña Lucia..."(sic), la misma que coincide con la declaración del testigo circunstancial de fs. 224 de obrados, Serapio Arteaga Delgadillo manifiesta que "se crio con los Saavedra y son vecinos de los Herrera, conociendo a la señora Lucia y a don Lucho como propietarios de ese terreno" (sic), constatando la jueza que también existen trabajos que realizó la familia Rojas Guamán (demandantes) aspecto corroborado por el Informe Pericial, evidenciando la existencia de trabajos nuevos, con data entre seis meses a un año de antigüedad aproximadamente, del área demandada y el correspondiente incumplimiento de la Función Social, ya que el terreno es de vocación netamente agrícola, como lo establece el Título Ejecutorial de la misma parte demandante; se tiene también que para efectos de pronunciarse, la autoridad judicial de instancia, a través de la prueba pericial, la inspección realizada y las declaraciones de los testigos, verificó de manera directa estos hechos en el marco irrestricto del principio de inmediación, siendo en consecuencia inobjetable la valoración realizada de las referidas pruebas, más aún si los recurrentes no refieren exactamente las vulneraciones realizadas por la Jueza a quo, en la apreciación y valoración de la mismas; tampoco se encuentra interpretación errónea en la normativa acusada, ya que el art. 1286 del Cód. Civ., refiere "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo al valor que le otorga la Ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", art. 1331, hace referencia a "La necesidad de probar mediante expertos, algún hecho que requiera preparación y experiencia especializada", art. 1333, refiere "El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias" y el art. 1334, todos del mismo cuerpo legal, que refiere "a la facultad del juez de señalar de oficio o petición de parte la realización de la inspección ocular"; el art. 90-I del Cód. Pdto. Civ. que dispone "Las Normas procesales son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio salvo autorización expresa de la Ley", art. 192-2 "La sentencia contendrá la parte considerativa con exposición de los hechos, análisis, evaluación y fundamentación de las pruebas", art. 375, que refiere a "la carga de la prueba", art. 397 a "la facultad del juez a valorar las pruebas", art. 398 referente a "cuanto la Ley exige prueba escrita las partes están obligados a presentar documentos", el art 399-1, que indica "todo documento público se considera autentico mientras no se demuestre lo contrario", el art. 401 establece sobre "La eficacia de los derechos públicos o privados es indivisible", art. 441 refiere "a la fuerza probatoria del dictamen pericial que será valorado por el juez, teniendo en cuenta la uniformidad y/o disconformidad, la concordancia con la regla de la sana crítica" y el art. 476, todos del mismo cuerpo legal, que indica "...el juez al momento de dictar sentencia, según la regla de la sana crítica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos...", normativa legal acusada de ser incorrectamente valorada, sin establecer de qué forma debió habérselo efectuado, por lo que no es evidente que exista error de derecho que hubiera derivado en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, que implique el incumplimiento al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. en relación al art. 253-2 del mismo cuerpo legal.
Con relación a la contradicción del segundo considerando, donde se reconoce el derecho propietario de los actores, con los hechos probados por las demandadas inc. a) tercero, cuarto y quinto considerando de la sentencia. Revisado lo acusado, se tiene que el derecho propietario del predio en cuestión es reconocido a favor de los actores, lo cual no establece por defecto la "posesión" en el predio objeto del proceso, que se demuestra con hechos orientados al cumplimiento de la Función Social, traducida en el trabajo de la propiedad agraria, por consiguiente la Jueza de instancia, entendió que fue respecto a la posesión que no habría identificado estos presupuestos que le permiten establecer ese otro elemento para la procedencia de la Acción de Reinvindicación planteada, y que la citada posesión no es probada por los documentos de propiedad que invocan los recurrentes; en consecuencia, tampoco se probó el tercer requisito que hace viable a dicha acción, que es:
c) El despojo cometido por las demandadas. Teniéndose que los motivos del fallo, están orientados a que en la Acción de Reinvindicación, deben necesariamente cumplirse los presupuestos que hacen a su procedencia, mismos que fueron también ampliamente valorados en los considerandos de la sentencia y que al no haberse dado cumplimiento adecuado con todos estos, no correspondía declarar probada la reinvindicación, por no haberse demostrado la eyección del predio objeto del presente proceso, sin que los demandantes, teniendo la carga de la prueba, hayan probado en el desarrollo del mismo tal extremo y toda vez que la Acción de Reinvindicación tiene como presupuesto fundamental retrotraer al propietario original del dominio de un determinado predio de quien lo posea ilegalmente; en el presente proceso, no se probó este extremo, tampoco la supuesta vulneración de la normativa acusada, en inobservancia del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.
Por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa no se demostró inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva por parte de la Juez a quo, menos que hubiere infringido las normas acusadas, corresponde dar estricta aplicación al art. 87-IV de la Ley N° 1715.
