Considerando 1
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto por Adán Lozada Vásquez, en representación de la UNAPPAL, en merito al Testimonio de Poder N° 66/2016 de 5 de mayo de 2016, se sustenta en las siguientes consideraciones:
Que, el juez de la causa al declarar Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento de Tierras, ha causado daños y perjuicios, no sólo personal sino económico a la Asociación de "UNAPPAL", misma que se encuentra en ejercicio pleno del derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del litigio desde el 16 de septiembre de 2006, habiendo cumplido con la Función Social exigido por los arts. 56-I, 393 y 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715 y conforme acreditarían los formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles y a la Industria de Alimentos "Palma Verde S.A."; empero, señala que habrían sido objeto de avasallamiento desde el 15 de noviembre de 2014, el que se encontraría loteado por todo el Sindicato Villa Imperial, por intermedio de sus representantes Leoncio Ulpana Cruz, Félix Paco Choroxi, Eleuterio Inclan Espinoza y Julián Zaballos Oropeza, existiendo en el lugar construcciones de data reciente, que en la Audiencia de Inspección Judicial de 17 de junio pasado, se verificó a personas en plena construcción de viviendas, oportunidad en la que pretendió ampliar y modificar su demanda en contra de Donato Meneses, Basilio Hinojosa, Julio Carballo y Agustín Flores, al amparo del art. 115, 119 CPE. y art. 115 Cód. Procesal Civil, y art. 5 de la L. N° 477; por lo que considera que el juez de la causa con la sentencia injusta, ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, testifical y de inspección judicial, dando un sentido distinto al contenido de las pruebas literales, a la credibilidad de las declaraciones testificales de cargo y a los hechos materiales verificados en el terreno, infringiendo, indica las Garantías Constitucionales al Debido Proceso, la Seguridad Jurídica y la Legalidad, no observando el prudente criterio y sana critica que debió tener el Juez, el cual indica debía enmarcarse dentro los derechos y principios constitucionales.
Observa que el Juez de origen, no habría concedido la efectiva tutela al derecho a la propiedad privada individual que goza toda persona, pese a haberse acreditado mediante documento idóneo esa calidad, que no habría sido debidamente valorada para el presente caso, conforme manda el art. 145 de la L. N° 439, concordante con los arts. 1286-I-II y 1309 del Cód. Civ.; derecho propietario que habría demostrado y probado, el cual cuenta con una superficie de 19.2065 ha. y está signado con el Lote N° 40 según escrituras públicas y en audiencia se habría modificado por el Lote N° 41, ubicado ahora en el Sindicato Villa Imperial (antes Colonia Villa Imperial), inscrita a nombre de la Asociación de "UNAPPAL" en el registro de Derechos Reales bajo la matricula N° 3.12.1.03.0000305, Asiento A-3 de 6 de diciembre de 2006, y sobre los cuales el Juez en la sentencia, habría señalado que son contradictorios en relación a la numeración del lote, sin precisar la numeración correcta del mismo, tampoco su ubicación.
Continua señalando que, es probable que en la actualidad la numeración de los lotes de terreno en el Sindicato "Villa Imperial", hayan variado por haber pasado por el lugar el Saneamiento de Tierras por el INRA, empero el Juez no podía alejarse de la realidad de los documentos del derecho propietario, lo contrario sería desconocer los mismos; manifiesta también que en la inspección judicial, el codemandado Leoncio Ulpana Cruz, habría referido que los lotes demandados no serian los correctos, momento en que Bruno Cruz, señalaría que es propietario del Lote N° 40 exhibiendo su Titulo Ejecutorial, suscitándose un receso, hasta el 22 de junio del año en curso, a fin de que se demuestre derecho propietario sobre el mismo; que la parte demandante debido a los nuevos hechos, modificó indica, la numeración de los lotes de terreno en el Sindicato Villa Imperial, pidiendo demandarse el Lote N° 41 y ya no el Lote N° 40 , aclarando que los lotes de la Asociación UNAPPAL no ingresaron al proceso de saneamiento, atribuibles a los anteriores directivos.
Argumenta que, los codemandados no han respondido expresamente a la demanda, cuando a raíz de la modificación y ampliación de demanda solicitó su citación conforme a ley para evitar futuras nulidades, al ampraro del art. 115-II y 119-II de la CPE., ya que en la tramitación del proceso se pudo identificar a otros avasalladores en el predio demandado, petitorio que -indica- habría sido rechazado por el juez de la causa, porque la ampliación y modificación de la demanda no estaría prevista en la L. N° 477, que por ser norma especial no admitiría la aplicación de norma supletoria; que ante el rechazo planteó Recurso de Reposición, sin embargo indica, que el juez bajo el argumento de que la tramitación de las demandas de desalojo por avasallamiento, sólo se regularían por la Ley Especial y no así por otras normas incluyendo a la CPE., pero sin embargo, el Juez a quo al tratar de sustentar la no supletoriedad de otra norma en la L. N° 477, de manera contradictoria aplica en supletoriedad la L. N° 1715 para rechazar su recurso, oportunidad en la que habría anunciado recurrir en casación.
Por otra parte, observa que el Juez de la causa, valoró indebidamente las literales de fs. 105 y 106 de obrados, indica que en audiencia objetó las certificaciones del Sindicato Villa Imperial por no cumplir con las formalidades de ley y que debió acompañarse Acta de Fundación, Elección y Posesión del Directorio de dicho Sindicato o su Personería Jurídica pero el Juez aplicó y valoró indebidamente las pruebas en contravención del art. 145 de la L. N° 439, concordante con el art. 1286 del Cód. Civ.
Respecto a la valoración de la prueba testifical de cargo, indica que el juez hace una apreciación y valoración indebida, al señalar que las atestaciones no serían contestes ni uniformes y serían contradictorios, hecho que no sería cierto, debido a que la mayoría de los testigos, han manifestado de manera uniforme y conteste en tiempo, espacio y personas, declaraciones que tienen su sustento legal en el art. 1330 del Cód. Civ., concordante con el art. 186 del Cód. Procesal Civil, preceptos legales que no fueron aplicados en este caso, vulnerándose los mismos.
Con relación a la prueba de inspección judicial de 17 de junio del año en curso, indica que no fue tenida como válida para el proceso, que al remitirse al Acta se habría evidenciado los siguientes hechos materiales: construcción de varias viviendas de medias aguas, de ladrillo y cemento con techo de duralit, viviendas habitadas al momento de la Inspección, al lado Noreste de la propiedad otras viviendas de "palizada", hacia el Norte, casi en la parte central del predio se apreció la existencia de otras viviendas familiares en plena construcción, existiendo también en el lugar plantación de pequeñas plantas de hoja de coca y de palmitos en retoño como efecto de los chaqueos realizados por los avasalladores, incluso se observó demarcaciones de fraccionamientos de terrenos realizados con banderines de "color rojo" de 20 mts. de frente y 150 mts. de fondo lineales, que son señales típicas de asentamientos ilegales en la zona, las cuales no aparecen en la toma de fotográficas del expediente, pero que fueron evidenciados por todos los presentes, hechos que tienen su respaldo en el art. 1334 del Cód. Civ., concordante con el art. 187-I de la L. N° 439 y transgredidos por el juez del proceso, cuando reconoció en la sentencia de fs. 109 vta. de obrados, que existe avasallamiento de tierras, pero contradictoriamente habría señalado que no se demostró su derecho propietario.
Que, el Juez de la causa, no habría tomado en cuenta lo preceptuado en el art. 5- II de la L. N° 477, ya que con las declaraciones testificales de cargo, se habría demostrado que hubo participación intelectual de los co-demandados, como representantes del Directorio del Sindicato "Villa Imperial", hecho que habría sido omitido en Sentencia, vulnerando los establecido en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 477, aplicándose indebidamente lo establecido en el art. 145 de la L. N° 439.
Finalmente en mérito al art. 87-I de la L. N° 1715, art. 5-9) de la L. N° 477 y los arts. 270 al 272, 274 y 276 del Código Procesal Civil, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la Sentencia de 27 de junio de 2016 y pide que se Case la Sentencia y se declare Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento de Tierras, consiguiente modificación de la demanda en audiencia de juicio oral, ordenando se imprima el tramite establecido en la L. N° 477.
