Considerando 3
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y arts. 4 y 5-I-9) de la L. N° 477; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales; que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.
En el recurso de casación planteado, si bien el recurrente indica que se trata de un recurso de casación en la forma y fondo, de la lectura del mismo no se identifica claramente el discernimiento correspondiente para la procedencia tanto del recurso de casación en la forma como en el fondo, más aún cuando su procedencia y finalidades son diferentes; sin embargo, al haberse hecho mención al error de derecho o error de hecho en la valoración de la prueba, por el carácter social de la materia y el principio de acceso a la justicia, excluyendo en este caso el rigorismo o formalismo excesivo, se pasa a resolver el mismo, no sin antes puntualizar lo siguiente:
La "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" (Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013), se sustenta en la protección plena al ejercicio del derecho propietario (individual o colectivo), tiene por objeto, según el art. 1. "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras. (...)"; asimismo en su art. 2, señala: "La presente Ley tiene por finalidad, precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones"(sic). Por su parte el art. 5 de la misma Ley, establece el procedimiento a desarrollarse en el caso de sustanciarse esta medida de avasallamiento en la vía jurisdicción agroambiental, precisando entre otros aspectos, la presentación escrita o verbal de la demanda por parte del afectado, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos, disponiendo la autoridad agroambiental el inicio mismo del proceso y el señalamiento de la Audiencia de Inspección Ocular y notificación a los demandados, entre otros aspectos; constituyendo este tipo de procedimiento una medida rápida de protección al derecho de propiedad invocada por el actor, frente a supuestos actos de avasallamiento y asentamientos irregulares que deberá probarse en la tramitación de este procedimiento.
En ese contexto, corresponde absolver los cuestionamientos del recurso de casación, interpuesto por el recurrente en representación de la Unión de Asociación de Productores de Plantines y Palmito (UNAPPAL), conforme al siguiente análisis:
Respecto a que el Juez incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas documental, testifical y la inspección judicial dando un sentido distinto al contenido de la pruebas literales, a la credibilidad de las declaraciones testificales de cargo y a los hechos materiales verificados en terreno que infringiría las Garantías Constitucionales al debido proceso, la seguridad jurídica y la legalidad, con vulneración de los arts. 56, 115, 393 y 397 de la CPE.; se tiene que, de la revisión de los antecedentes de la demanda interpuesta de Desalojo por Avasallamiento, por Adán Lozada Vásquez, Presidente de la Unión de Asociaciones de Productores de Plantines y Palmito del Trópico de Cochabamba (UNAPPAL), y lo valorado en la Sentencia N° 02/2016 de 27 de junio de 2016, cursante de fs. 107 vta. a 110 de obrados, se observa que:
i) Como prueba documental de cargo el recurrente presentó los Testimonios Nos. 954/2006 y 955/2006 de 23 de noviembre de 2006 correspondientes a los Lotes Nos. 39 y 40 de propiedad de UNAPPAL y su registro en DD.RR., los cuales acreditarían el derecho propietario de dicha persona jurídica, habiendo el juez de la causa enmarcado su análisis en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al contemplar dicha prueba de manera conjunta con las demás pruebas de descargo, remitiéndose únicamente en lo pertinente al caso de autos, en previsión de los arts. 5 y 6 de la L. N° 477, en tal sentido, en el Considerando 3, de la sentencia se evidencia la descripción de la prueba documental valorada, la cual fue admitida previamente en el Acta de Audiencia de fs. 87 a 93 de obrados, aclarando el Juzgador en dicha oportunidad, que la prueba literal estaría relacionada con el Lote N° 40, (excluyendo el Lote N° 39), en atención al memorial de subsanación de fs. 76 y vta. de obrados en la cual el demandante manifestó: "En definitiva señor juez, aclaro que en el predio N° 39 no existe aún el avasallamiento de tierras, empero en el predio N° 40 objeto de esta litis, si existe el avasallamiento de tierras de la totalidad de este lugar por parte del Sindicato Villa Imperial, motivo por el cual, solo se demanda el desalojo de éste último predio y no así el primero" (sic); en tal sentido, el juez de la causa se remitió a valorar, inspeccionar y resolver sobre el Lote N° 40, estableciendo en el Considerando 4 de la sentencia ahora recurrida, en Consideraciones Legales que: "( ) si bien el actor demuestra su derecho propietario, pero estos documentos son contradictorios, no coindice en la numeración del lote, la ubicación del lote objeto de litis, lo cual genera duda razonable sobre el predio en litigio" (sic); observando asimismo, entre la prueba presentada la falta de un plano georeferencial de la ubicación de dichos terrenos.
ii) Como prueba Testifical de cargo, en audiencia pública el juez de la causa tomó las declaraciones de Emilio Rodríguez Uriona, Silvia Villca Ramos, Ronald Rodriguez Uriona, Nicolas Vilchez Peñarrieta y Roberto Huaitari Urey, (cursantes de fs. 91 a 96 de obrados), señalando respecto a los mismos en sentencia que: "Ninguna de las declaraciones testifical coincide, todos son contradictorios en su declaración, hecho que demuestra que no saben quien ha encabezado, quienes han trabajado en el terreno objeto de litis, ni quienes están en posesión y que trabajo han realizado" (sic), de lo que se constata que, el juez de la causa basó sus apreciaciones de acuerdo a la lectura de las declaraciones de cargo, que no son uniformes, toda vez que no precisan la fecha del avasallamiento, del 15 de noviembre de 2014, tampoco establecen la cantidad de personas que incursionaron al predio, indican diferente cantidad de personas y no señalan a quién pertenecía o tenía la posesión del mismo, como contrariamente refiere el actor, aspectos por los cuales el juez desestimó las mismas.
iii) De la prueba de inspección judicial, que se realizó en el Lote N° 40 el 17 de junio de 2016, el Juez de instancia indica, que si bien se habría evidenciado hechos materiales, consistentes en construcciones de viviendas, en el Acta se registra lo siguiente: "( ) a 5 metros se observa a tres personas en pleno trabajo de construcción de un cuarto, de los cuales uno de ellos se identifica como propietario de nombre Julio Carballo, en ese instante el juez ordena la paralización de trabajos de construcción sobre la propiedad objeto de litis" (sic); el juez al valorar en sentencia dicho actuado señaló: "si bien se evidencia que hay construcción de casas, el terreno objeto de litis y trabajos, los propietarios son otras personas, que no tiene ninguna relación con los demandados los poseedores son otros"(sic).
De lo relacionado y valorado por el juez de la causa en sentencia a través de los elementos descritos supra se acredita que dicha autoridad en aplicación del art. 145 de la L. N° 439, y conforme a la sana crítica valoró acertadamente respecto al supuesto avasallamiento, considerando la realidad de los hechos evidenciados en realción al derecho propietario, estableciendo en sentencia la contradicción existente entre los documentos de propiedad presentados por el representante de la UNAPPAL y lo manifestado por los demandados, señalando que el Lote N° 40, en realidad es la Parcela N° 40 de propiedad de los esposos Isabel Mamani Arizana de Cruz y Bruno Cruz Yucra, en merito al Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-018143 de 15 de septiembre de 2005 con su respectivo plano catastral y folio real, (cursante a fs. 99 de obrados), prueba material que el Juzgador apreció en su sentido correcto al verificar la contradicción de las pruebas de cargo, para no conceder la tutela al derecho de propiedad, que erradamente alegó tener la parte demandante sobre la parcela N° 40.
Esta prueba fundamental a decir del demandante, resultó ser confesión de parte, al solicitar en la Audiencia de 22 de junio de 2006 la ampliación y modificación de su demanda, en los siguientes términos: "Existiendo un error en el planteamiento de la demanda con relación al número de lote haciendo referencia al 39 y 40, esta parte va modificar la demanda, ya que a consecuencia del proceso de saneamiento que se ha realizado en el Sindicato Villa Imperial se ha modificado las numeraciones de estos predios, motivo por el cual la lista que tenemos actualizados serian los lotes 41 y 42, y en este proceso se estaría demandando el lote 41" (sic). Argumento que ratifica en el presente recurso de casación al señalar que: "Es muy probable que sea cierto que en la actualidad, la nueva numeración de los lotes de terreno en el Sindicato Villa Imperial hayan variado al presente, es porque por el lugar ha pasado el Saneamiento de Tierras por el INRA, proceso de saneamiento que ha hecho que exista una posible variación en relación a la nueva numeración de los predios en la zona" (sic).
De donde se infiere, en que debe prevalecer la verdad material sobre la formal, por lo que de una interpretación de la carga probatoria realizado por el juzgador exigida al amparo del art. 3 de la Ley N° 477 se verifica que los documentos de transferencia suscritos el 23 de noviembre de 2006 respecto a los Lotes Nos. 39 y 40, presentados por la parte demandante, se contrapone a la posesión legal y al derecho de propiedad que el juez evidenció en los Títulos Ejecutoriales de 15 septiembre de 2005 correspondientes a las parcelas 39 y 40 emitidos producto del saneamiento del Sindicato Villa Imperial, las cuales valoró al amparo del art. 145 de la L. N° 439, concordante con los arts. 1286-I-II y 1309 del Cód. Civ.; siendo el Titulo Ejecutorial un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares conforme señala el art. 393 del D.S. N° 29215, habiendo el juez de instancia en función a la sana crítica, valorado correctamente la realidad de los hechos vinculados al derecho propietario, no existiendo contradicción respecto a la aplicación de la L. N° 477 con la Ley N° 1715, dado que la primera será aplicada de manera especial en el proceso de avasallamiento de tierras a efectos de verificarse la invasión u ocupación de hecho así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica temporal o continúa de una o varias personas que no acreditan derecho de propiedad, aspecto que en el caso de autos no se probó, toda vez que en la sentencia se estableció duda razonable respecto al objeto de la litis, que el propio demandante reconoció, toda vez que no supo establecer la ubicación de su predio, aspecto que pretendió enmendar solicitando el cambio de numeración de los lotes de 39 y 40 por los lotes 41 y 42, como si se tratara de un error formal, cuando resulta ser una cuestión de fondo, por cuanto sobre la pretensión del demandante se sobrepone un derecho de propiedad consolidado por el saneamiento de tierras, cuyo objetivo precisamente es de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; procedimiento, que no es reciente como erróneamente arguyó el demandante, por cuanto el derecho propietario reconocido en la parcela N° 40 data del año 2005 y la transferencia realizada a favor de la Asociación de "UNAPPAL" es del 2006, es decir un año antes de dicho saneamiento; por lo que el juez estableció que el demandante no cumplió con la carga de la prueba, al no demostrar ni identificar claramente su derecho propietario de la parcela en conflicto.
En tal sentido, la Sentencia ahora recurrida, valoró en forma adecuada los hechos y el derecho, que permitieron establecer contradicción e insuficiencia de presupuestos legales declarando improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, decisión que fue asumida por el Juez de instancia, conforme a la sana crítica y prudente criterio, con análisis fáctico legal y decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otro, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I - 3) de la L. N° 439, que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, que no se demostró de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia por el Principio de Inmediación, dentro de la Audiencia, verificó a través de la Inspección judicial los elementos de juicio y convicción para valorar la prueba y dictar sentencia con la facultad de ser incensurable en casación, no demostrándose por tanto el error de hecho o de derecho en la apreciación de la Prueba Testifical e Inspección Judicial; por lo que corresponde dar aplicación al art. 87- IV de la Ley Nº 1715 y al art. 220 - II de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
