AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 64/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 64/2016

Fecha: 13-Sep-2016

Considerando 2

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, Eleuterio Inclan Espinoza, Leoncio Ulpana Cruz, Julián Zeballos Oropeza y Félix Paco Charoxe, responden al mismo, mediante memorial cursante de fs. 120 a 121 y vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Señalan que el Testimonio N° 464/2002 que corresponde al Estatuto Orgánico de la Unión de Asociaciones de Productores de Plantines y Palmito del Trópico de Cochabamba, no establece sobre la adquisición de algún bien inmueble o agrario, que no están adecuadas para el desarrollo de sus actividades ni el inicio de las acciones legales.

Indican que en la Certificación del Municipio de Puerto Villarroel, establece 40 ha. de terreno en el Sindicato Villa Imperial, no establece el Código Catastral, ni el número de lotes agrícolas, a quién pertenece, colindancia y mejoras, por lo que no tendrían validez legal.

Que, los documentos de fs. 16 a 17, 24, 25 a 31 y 32 de obrados indican, serian de otros terrenos, que al haberse sometido los predios a saneamiento individual, los terrenos demandados quedaron sin efecto alguno, tratando los recurrentes de validar su derecho de propiedad sobre documentos que no existen.

Respecto al Poder Especial, manifiesta que no le facultaría al actor a iniciar el proceso de avasallamiento, que la Asamblea Ordinaria por otra parte no les facultaría ni autorizaría para iniciar el mismo ni otras acciones legales en contra de personas naturales o jurídicas, lo que significa que no existe ningún avasallamiento y ni lotes agrícolas.

Señalan, que el pago impositivo de la Alcaldía, establecería solo 19.2065 ha., lo que difiere de la demanda y otras certificaciones.

Indican que en su demanda no se demuestra el avasallamiento, no concluye como manda la normativa sobre el avasallamiento, significando que no entendió el asunto jurídico, porque insiste como demandante en cuanto al avasallamiento de los lotes agrícolas Nos. 39 y 40 que en los hechos son terrenos de los vecinos.

Señalan, que la inspección se realizó en los lotes de Félix Paco y de Bruno Cruz, faltando a la verdad y lealtad procesal ante el Juez de la causa, ya que el demandante indican, no demostró el ejercicio o la titularidad de su derecho propietario sobre los lotes agrícolas y menos mejoras.

Que, al modificar el demandante su demanda en relación a los lotes agrícolas N° 39 y 40 por los lotes agrícolas N° 41 y 42, confunde y afecta al debido proceso y seguridad jurídica, al existir una errónea pretensión, habiendo el Juez tramitado el proceso en forma legal y bajo principio Constitucional y sin faltar a la verdad, cuando manifiestan que el Juez ha valorado correctamente los extremos de la pretensión, previa consideración a las normas en actual vigencia, no habiendo la parte demandante demostrado el avasallamiento.

Finalmente señalan, que el recurso de casación tiene una serie de incongruencias y que no es claro, por lo que en conformidad de los arts. 24,115-II y otros de la C.P.E., art. 87-II de la Ley N° 1715 y art. 270 y otros del Código Procesal Civil, pide se rechace el recurso de casación, confirmándose la Sentencia con costas e imposición de sanciones de ley.