AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 44/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 44/2017

Fecha: 01-Ene-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO II: Que, por mandato de los arts. 17 de la Ley N° 025 y 271 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron el cumplimiento de las etapas, los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la precisión y valoración de la prueba que en éste último caso deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

1.- El recurso de casación vulnera los derechos fundamentales.-

El art. 115.I. "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Al respecto, toda persona tiene acceso a la justicia y las garantías constitucionales, a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad a la ley en la sustanciación de un proceso para la determinación de un derecho, en el presente caso el art. 56 de la C.P.E. dice: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", asimismo la Convención Americana de los Derechos Humanos, anuncia una serie de garantías que deben ser respetadas en todos los procesos judiciales algunos de ellas tenemos como: el art. 25. "Protección Judicial 1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funcionales oficiales", esta regla del derecho a la tutela judicial es como un reconocimiento de un derecho que presta el Estado por medio de sus autoridades para que la protección sea efectiva, por lo que la tutela es la garantía frente a un conflicto de intereses legítimos; en el presente caso, de la revisión de obrados no se halla ninguna violación a las normas generales, durante el acto conciliatorio se ha llevado a cabo con todas las formalidades.

Que entendemos por conciliación, el mismo es un medio alterno de solución de conflicto que permite que las partes resuelvan su expediente con el apoyo y colaboración de un tercero imparcial o neutral en este caso es el juez de instancia; consiguientemente la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, en el marco de un procedimiento, con la ayuda de un tercero neutral.

2.- Respecto a la violación al derecho del debido proceso y a la igualdad de las partes.-

Que, el debido proceso es una garantía básica para todo litigante y en todo proceso que concluya en el plazo establecido, esta figura se encuentra previsto en el art. 115-II dice: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones"; al respecto la resolución recurrida cumple con todas los requisitos y formalismos de ley, además en la audiencia de conciliación han estado presentes el recurrente como las demandantes junto a sus respectivos abogados patrocinantes, y el primero en ningún momento ha objetado la resolución emitida por el juez de instancia, prueba de ello todos los asistentes al acto procesal han suscrito el acta de audiencia para luego el juzgador emita el resolución pertinente que ahora es recurrida; razones por las cuales el recurso planteado es totalmente infundado, sin ninguna fundamentación legal, siendo una forma de conclusión extraordinaria del proceso, cuando las partes se ponen de acuerdo sobre el objeto litigado, tiene efectos de cosa juzgada, el acta de conciliación tiene la calidad de cosa juzgada; consecuentemente el recurso no tiene ningún sustento legal, no hubo transgresión a la norma, se ha cumplido con lo previsto por el art. 83-4 de la Ley N° 1715, consecuentemente, cumple con los requisitos que prevé la figura de la cosa juzgada, cumpliendo con las formalidades de una sentencia cuales son: la motivación, el debido proceso, la congruencia, la independencia del juzgador; se entiendo por debido como: al respecto Couture señala: "Las Reglas de la sana critica, son las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables en relación con la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos que deben apoyarse la sentencia"; como se puede advertir en el caso de autos, el recurso planteado resulta carente de fundamento legal.

3.- Con relación haberse violado la seguridad jurídica.-

La seguridad jurídica se establece, cuando las partes acuden ante una autoridad judicial o administrativa a fin de que sus pretensiones sean atendidas conforme a derecho, el mismo sea ejecutada sin dilaciones para la satisfacción de las personas; es una garantía, una respuesta al conflicto de derechos e intereses legítimos, en este caso el recurrente no ha cumplido en el fondo ni en la forma, solo se tiene repeticiones de algunas acápites de sentencias constitucionales, mas al contrario el art. 274 del Código Procesal Civil, establece claramente los requisitos de un recurso de casación; consecuentemente el juez de instancia, ha apreciado correctamente el acuerdo al que han arribado los sujetos procesales, mismos se encuentran amparados por los arts. 1283 y 1286 del Código Civil y el art. 134 y sgtes. del Código Procesal Civil. En el caso que nos ocupa es menester aclarar que por previsión del art. 83-4) de la Ley Nª 1715, el acto conciliatorio se trata de una tentativa de llegar a un acuerdo que debe realizar el juez de instancia cuando las partes estén de acuerdo, en este caso si han estado de acuerdo mismos que estaban asistidos de sus respectivos patrocinantes, prueba de ellos es el acta de fs. 48 a 49 vta., razones por las cuales no se ha vulnerado derecho alguno menos a la seguridad jurídica.