Considerando 3
CONSIDERANDO III: Que, el art. 274-I inc. 3) del Código Procesal Civil, "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente". De lo mencionado, este Tribunal debe limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia, o no del recurso, al respecto el recurrente, solo se limita a mencionar algunas sentencias constitucionales, no es tarea de ejercer la constitucionalidad, sino es ejercer el control de la legalidad, que normas se han violado; este recurso debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley, en su interposición se exige el cumplimiento de ciertos requisitos examinar los errores de derecho en los que se hubiere incurrido el juzgador; este Tribunal no está facultado para una reevaluación de los hechos establecidos por los jueces.
Consiguientemente, la motivación es el verdadero proceso intelectual en una sentencia, un razonamiento lógico, soberano sobre los hechos probados o improbados, es un deber ineludible de la autoridad en establecer un sustento jurídico, bien fundamentado con elementos de hecho y de derecho, para que tenga una eficacia de la verdad material antes que la formal.
Corresponde establecer que una conciliación judicial, es una alternativa de solución de conflictos, es un medio pacífico, efectivo, un medio de poner fin al proceso en el cual se encuentran dos o más personas en conflicto de intereses, como es el caso de autos, al establecer en el Auto Interlocutorio Definitivo, se tiene cinco puntos conciliados, que las partes estaban de acuerdo, razones por las cuales el juez de instancia materializa todos las clausulas pertinentes en el auto impugnado, se cuenta con las disposiciones jurídicas de la materia, cumple con las solemnidad, eficacia y firmeza al ser consentido por las partes, que en este caso cumple lo dispuesto en el art. 83 inc. 4) de la Ley 1715 y además que las partes al concluir el proceso ponen fin al litigio, por lo que la resolución adquiere la calidad de cosa juzgada; así lo establece el art. 237-II de la Ley N° 439.
Al respecto cabe señalar que la cosa juzgada tiene dos características la inmutabilidad y la definitividad, que debe contener toda resolución.
En este sentido este Tribunal concluye que, el juez de instancia a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo N° 02/2017 de 14 de marzo, ha obrado conforme establecen los Arts. 115-II y 178 de la C.P.E. consiguientemente, no existe causal para poder anular o casar la precitada resolución, conforme al análisis efectuado corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato del art. 78 de la Ley 1715.
