Considerando 1
CONSIDERANDO: Que, Orlando Romero Bustos, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:
Que, la fecha de notificación real con la demanda habría sido el 5 de mayo de 2017, y el plazo de contestación se vencía el 22 de mayo del mismo año a horas 18:30, día en que habrían plateado un incidente procesal y contestado al mismo tiempo formalmente la demanda; sin embargo mucho antes habría hecho conocer la irregularidad de la notificación, ya que le dejaron una cedula en blanco misma que cursa a fs. 42 de obrados, y al declarar la jueza no ha lugar a la nulidad planteada, dio credibilidad y veracidad a un acto procesal totalmente viciado, con lo que habría generado un proceso absolutamente desigual sin que le haya dado oportunidad para producir toda su prueba, resolviendo únicamente con la escasa prueba producida por el actor, ya que en el CONSIDERANDO II de la sentencia, establece como hechos probados por el demandante: 1.- "El actor cuenta con un rebaño de ovejas y cabras, las cuales fueron atacados por dos perros de propiedad de Orlando Romero", 2.- "Producto del ataque de los perros murieron 14 animales entre ovejas y cabras"; continua mencionando el recurrente, sobre le primer punto la Jueza a quo fundamenta su decisión en el informe del Secretario General del Sindicato Agrario; empero este informe que cursa a fs. 6, no mencionaría que dicha autoridad haya visto personalmente que los perros del demandado fueron los que atacaron o causaron la muerte de los animales del actor, mas al contrario dicho informe mencionaría que Antonio Valdez se hizo presente ante su autoridad señalando "que amanecieron 9 cabras muertas... y encontré al señor Feliciano Vallejos y donde el fue ese momento a verificar que los perros estuvieron hay...", en consecuencia según el demandado, dicha prueba documental no demostraría que sus perros sean los que causaron la muerte de los animales del actor, ya que supuestamente los hechos habrían ocurrido por la mañana, y las fotografías no mostrarían que los animales serian atacados por perros, peor por perros de su propiedad; además, en las fotografías muestran 14 animales muertos y otros habrían sido tomados doble fotografía del mismo animal (fs. 16, 17, 19, 25, 20, 22) donde muestran algunos animales muertos y otros en curación pero que de ninguna manera mostrarían los 14 animales muertos; por otro lado, el Informe del SEDAG (fs. 10) tampoco mostrarían que el ataque serian provocados por sus perros, puesto que la denuncia ante esa instancia seria el 6 de febrero y los hechos producidos serian el 4 del mismo mes, y el Informe del SEDAG señalaría: "...mi persona como Médico Veterinario Zootecnista del Servicio Departamental (Sedag) viene desarrollando tratamiento a 13 ovinos por traumatismo grave...", pero que de ninguna manera afirmaría que sus perros serian "autores del hecho".
Por otro lado, manifiesta que en la sentencia se mencionaría que el demandante ha probado que sus animales muertos serian de raza cruce Merino y Santa Inés; empero este extremo no habría sido probado por ningún medio, ni siquiera por el Informe de SEDAG, que son expertos en animales, en consecuencia la Jueza de la causa no habría valorado correctamente las pruebas sino de manera arbitraria.
En cuanto a la valoración de la prueba testifical de cargo de Benita Contreras Alarcón y Carla Lorena Jerez, la Juez a quo habría aplicado indebidamente el art. 186 de la L. N° 439, ya que la testigo Benita Contreras Alarcón declararía ser concubina del demandante, motivo por la que presentaría la tacha relativa ya que obviamente la testigo tendrá interés directo en favorecer al demandante, por lo que no sería creíble ni confiable su declaración, por lo tanto, la jueza de la causa, según el demandado, de conformidad al art. 172 del Código Procesal Civil, debió prescindir de dicha declaración.
En relación a la declaración de Carla Lorena Jerez a pesar de la advertencia que dicha persona es menor de edad y no tener la capacidad para declarar, la autoridad jurisdiccional habría recibido su atestación, al respecto, el recurrente hace mención al art. 168 del Código Procesal Civil, "Toda persona mayor de dieciséis años, podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley", misma que tendría concordancia con el art. 220 del Código de la Niña, Niño y Adolescente que señala: "I Se podrá habilitar como testigo a todas las personas que conocieran de manera directa los hechos, incluyendo los parientes consanguíneos, dependientes, afines u otras personas que sean mayores de dieciséis (16) años", según el recurrente, ninguna persona menor de 16 años puede declarar como testigo en materia civil, pero si en materia penal siempre y cuando sea víctima de un hecho ilícito de tipo penal, a éste efecto, el demandado hace mención al jurisconsulto José Decker Morales, así como a Gonzalo Castellanos Trigo referente a la capacidad, señalando que la capacidad se presume en consideración a la edad del testigo, el niño por naturaleza es impresionable e imaginativa y propenso a la mentira, por vanidad, por egoísmo o por sugestión de terceros, por lo tanto el menor ofrece escasas garantías de veracidad, finalmente el testigo debe ser extraño a la relación procesal, en el caso presente, la primera nombrada seria concubina y la segunda sería menor incapaz.
Por los argumentos esgrimidos, el recurrente pide se dicte auto Nacional Agroambiental CASANDO la sentencia impugnada y con costas.
