Considerando 3
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.
El presente recurso es planteado como "Recurso de Casación en el Fondo y la Forma"; sin embargo en el desarrollo del recurso no se especifica de manera clara cual es en el fondo y cual en la forma, tampoco fundamenta de manera precisa las violaciones de la normativa en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones a normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como requisito para ingresar en su análisis, se ingresa a considerar el indicado recurso de casación.
Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, a mas de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuenta con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manada el art. 17-I) de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta ultima disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del presente proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso de interesa al orden público.
1.- Que, mediante decreto que cursa a fs. 37 de obrados, la jueza de la causa, admite la demanda interpuesta por Antonio Valdez Gutiérrez contra Orlando Romero Bustos por Resarcimiento de Daños y Perjuicios, para que éste conteste dentro los 15 días establecidos por Ley, encomendando su diligencia mediante cédula por ante la autoridad no impedida que la parte ocurra; en ese entendido, cursa a fs. 39 de obrados, formulario de notificación arrimada por el actor en la que señala que en fecha 3 de mayo del 2017 fue notificado el demandado Orlando Romero, formulario de notificación que es firmada por Ana María Montellano como corregidora, así como por Lindolfo Romero como testigo; sin embargo contrario a lo afirmado por el demandante que se habría cumplido con la notificación al demandado, éste mediante memorial de fecha 8 de mayo del presente año que cursa a fs. 43 de obrados, se apersona adjuntando una copia del Formulario de Notificación y Emplazamiento que cursa a fs. 42 de obrados, misma que se encuentra en blanco, es decir no menciona en que fecha y hora fue notificado al demandado, así como no se identifica que autoridad cumplió con dicha diligencia o quien sería la o el testigo de actuación. En ese contexto del análisis correspondiente, dicho formulario de notificación carece de todos los requisitos formales que requiere una citación, a lo concerniente corresponde señalar que el art. 75-I de la L. N° 439 dispone "Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionada, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado"; "III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación", por su parte el art. 76 (CONTENIDO DE LA CEDULA) del mismo procesal civil establece: "I. La cedula contendrá los siguientes datos"; "1. Nombre y domicilio de la persona que será citada", "2. Tribunal o juzgado en el que se tramita el proceso", "3. Naturaleza del proceso" y "4. Firma y sello de la secretaria o el secretario"; asimismo el art. 105-II del Código Procesal Civil señala "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensable para la obtención de su fin. El acto será válido aunque sea irregular, si con el se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión", en ese entendido conforme se indicó precedentemente, el cedulón que cursa a fs. 42 de obrados, dejado a nombre del demandado, no cumple mínimamente con los numerales 1 y 4 del citado artículo precedentemente, así como el cedulón arrimado por el actor que cursa a fs. 39 de obrados, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 75-I de la L. N° 439, lo que de manera implícita anula dicho acto procesal; sin embargo, cabe mencionar que el demandado al haberse apersonado el 8 de mayo del 2017 mediante memorial de fs. 43 de obrados solicitando fotocopias simples, en observancia del art. 80 (CITACION TACITA) del Código Procesal Civil, tácitamente se tendría por notificado con todos los actuados del proceso, tomando en cuenta dicha fecha a efectos del computo para contestar la demanda, vale decir que del 8 al 23 de mayo del presente año, corre el término de los quince días señalados en el art. 79-II de la L. N° 1715, para que conteste a la demanda; en ése orden de cosas, el ahora recurrente, en fecha 22 de mayo del 2017 presenta memorial que cursa de fs. 52 a 53 y vta. de obrados planteando incidente de nulidad de notificación así como contesta la demanda incoada en su contra, y realizado el computo desde la notificación tácita hasta la presentación del memorial mencionado, se evidencia que la misma fue presentada a los catorce días del termino legal establecido por Ley, aspecto inobservado por la Jueza a quo, más al contrario de manera extraña dicha autoridad mediante decreto de 12 de junio de 2017 que cursa a fs. 54 vta. de obrados, decreta "...Se tiene por contestada la demanda fuera del plazo señalado por Ley, en consecuencia no ha lugar a la prueba ofrecida", aspecto que evidencia vulneración de manera franca el principio el debido proceso e igualdad de las partes, acceso a la justicia y el derecho a la defensa, establecidos en el art. 180 de la C.P.E., en ese orden de cosas corresponde señalar que la Constitución Política del Estado de Bolivia, aprobada en referéndum nacional el 25 de enero del 2009, es la primera Constitución del país que incorpora una agenda específica que tiene que ver con el avance de los derechos humanos y los diversos sectores, en consecuencia el derecho a la defensa también está garantizada constitucionalmente, ya que la misma consiste en que una persona física o jurídica tiene derecho a defenderse en los tribunales de justicia, de los cargos que se les atribuye con plena garantía de igualdad e independencia; asimismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión, como ocurre en el caso sub lite.
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte de la Jueza a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de los previsto por el art. 105 de la L. N° 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.
