Considerando 1
CONSIDERANDO: Que, el demandado Eusebio Huanca Apaza interpone recurso de casación en el fondo y forma, argumentado:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
1. Errónea Aplicación de la Ley
Haciendo cita al Auto Nacional Agrario N° 22 de 18 de mayo de 2001, señala que el Juez a quo teniendo conocimiento que la actividad probatoria es parte esencial del proceso, aplicó erróneamente el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., de la siguiente manera:
a) Refiere de manera textual el punto 4 de la demanda cursante de fs. 22 a 23 de obrados e indica que la parte demandante no habría señalado que el demandado, ahora recurrente, es comunario registrado en la Comunidad de Tanapaca y que cuenta con derecho propio el cual derivaría de la posesión de sus abuelos.
b) Señala que en el punto 5 de la demanda el demandante se hubiere contradicho al sostener que "desde el año 2011, de forma ilegal (no que me autorizo) nuevamente aparece en la comunidad, queriendo hacer uso de mis tierras.. más abajo señala: exactamente en fecha 20 de diciembre el jilakata nos reunió....y fue cuando e ese momento sufrí la eyección en suma la desposesión fue en: ¿desde el 2011 o en fecha 20 de diciembre del 2013, nada más que en presencia de la autoridad originaria y por ultimo señala otra fecha de 15 de octubre del 2013?" (sic).
c) Refiere que en la demanda no se señaló a que trabajo agrícola se dedicaba o se dedica en el terreno objeto de la litis, toda vez que el mismo habría sido dividido hace muchos años entre Basilio Huanca Apaza, Fermín Marca Huanca, Alejandra Huanca Apaza, Juan Huanca Chuquimnia, Enrique Huanca Tito, Eusebio Huanca Apaza y Tomasa Huanca de Apaza, y que cada uno trabajaría en sus partes, agrega que el demandante no individualizó los elementos probatorios que demostrarían su Posesión.
d) Sostiene que tampoco se señaló en la demanda "un acto concreto que se traduzca en la posesión de los terrenos por parte de mi persona sea consecuencia de la desposesión que haya sufrido" (sic), vulnerándose el debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E.
Por otro lado sostiene que el Juez a quo en la Sentencia emitida asumió que el demandante habría demostrado su posesión, sin especificar "cuando y en que año o década y de forma contradictoria asume también que me autorizo algún tiempo sin nuevamente precisar cuando..." (sic), añade que tampoco señaló el elemento probatorio por el cual llegó a dicha conclusión; que de manera subjetiva manifestó que "por la unidad de predio sin señalar a que predio en concreto, cual su superficie, sus dimensiones, sus colindancias y con que predio hace continuidad para tal unidad. Lo mismo sucede con el punto SEGUNDO con relación a la desposesión". (sic) Asimismo, indica que el Juez a quo aplicó erróneamente el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.
2. Violación al debido proceso en su componente de garantía jurisdiccional
Manifiesta que el Juez de instancia incurrió en la violación al debido proceso en su componente de Garantía Jurisdiccional al incumplir con su deber de motivación fáctica y jurídica en la Sentencia, refiriéndose a la Sentencia Constitucional N° 086/2010/R de 4 de mayo; señala que la Sentencia recurrida adolecería de falta de exposición precisa y sucinta de los hechos juzgados y del derecho que se ha litigado y que "carece de una fundamentación fáctica y jurídica, en los de la materia no se advierte de forma precisa en la demanda el predio especifico con señalamiento de superficie, medidas y colindancias, asimismo el señalamiento de mojones para establecer con precisión el lugar afectado" (sic) e indica que al inicio de la demanda el juez a quo observó la misma "mediante providencia de fs. 24 de obrados"; empero, el demandante no subsanó, "en virtud de que se refirió en su memorial de fs. 26 a la superficie y demás datos técnicos de la TOTALIDAD de su terreno y si bien refiere a una fracción de 8 has., de la parte que supuestamente hubiera sufrido despojo no lo delimita de forma clara concreta, no obstante por memorial de fs. 36 se vuelve a subsanar y de la misma manera señala la superficie total de su terreno (supuestamente) y no de la parte que ha sido despojado", y sostiene que de inicio la demanda tuvo imprecisiones de tiempo, lugar y forma, por lo cual el Juez dictó una sentencia alejada de la verdad material que establece el art. 180 de la C.P.E. sobre la base de suposiciones, subjetivismos, y sin prueba idónea que plasme dicha pretensión.
3. Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba
Sostiene que en el punto 5 la demanda, "el demandante alude como fecha de inicio de la supuesta eyección el año 2011, aunque sin precisar que actos concretos fueron estos, en el mismo punto cinco señala que fue durante la reunión con el jilakata Florencio Apaza en fecha 20 de diciembre, hasta ahí existen dos fechas. Pero lo peor viene después de la providencia del juez de fecha 17 de marzo de 2014 cursante a fs. 24 en la que dispone que el demandante aclare la fecha de la eyección, en el memorial bajo la suma de SUBSANA Y PIDE ADMISIÓN claramente el demandante en el punto 2 de dicho memorial dice de forma textual: 'La fecha que sufrí la EYECCION fue exactamente en la fecha 15 de octubre de 2013 cuando pretendí arar mis terrenos, fue en ese momento que este sujeto impidió hacer uso de mis terrenos'" y señala que ésta versión cambiaría la fecha del despojo; que al tener fechas distintas el Juez a quo incurrió en un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Que, en el punto Segundo de la Sentencia el Juez de instancia al declarar probada la desposesión no habría señalado día, mes y año de la eyección.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Manifiesta que por memorial cursante a fs. 306 y vta. de obrados, el demandante sustituyó los testigos presentados en su demanda indicando: "que los testigos ofrecidos por el transcurso del tiempo no se les puede ubicar"(sic) y sostiene que tal justificativo no sería válido de acuerdo al art. 467 del Cód. Pdto. Civ. (derogado), y que en el nuevo Código Procesal Civil solo se admitiría testigos con la demanda, la contestación y demanda reconvencional, por ello el Juez de instancia habría vulnerado la imparcialidad y la transparencia en sus actos; agrega que los testigos Amalia Apaza Huanca y Francisco Apaza Huanca son primos hermanos de Alejandro Huanca Apaza, y que no vivirían en la comunidad; además señala que la testigo Quintina Ichuta Apaza sería yerna del demandante, y en tal razón los mismos tendrían un interés directo dentro del presente proceso.
Por otro lado refiere que el Acta cursante de fs. 311 a 317, en cuanto al diligenciamiento de la prueba testifical no cumpliría con lo establecido en el art. 176-2 de la Ley N° 439; es decir que no se habría observado el procedimiento a la forma de interrogar al testigo.
Manifiesta que el Juez a quo, bajo el principio de dirección y con la finalidad de averiguar la verdad material de los hechos, debió acudir a las autoridades originarias a objeto de que las mismas informen o caso contrario se hagan presente en audiencia de inspección ocular.
Expresa que el acto de inspección no cumpliría con lo establecido en el art. 187 y 188 de la Ley N° 439, "pues la abogada de la parte demandante solo alega que tiene derecho propietario y no demuestra su posesión anterior a la eyección en el entendido en que es lo que hubiera sembrado y a que actividad ganadera se dedica, con la finalidad de aclarar estos aspectos no se acude a los colindantes que seguramente hubieran dado mayores luces para dictar un resolución motivada y fundamentada y ante todo coherente".
Señala que el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2017 dispone poner en conocimiento de las partes el Informe Técnico de 29 de marzo del 2017, la cual indica "nunca se me ha puesto en conocimiento como establece la diligencia cursante a fs. 387 de obrados 'recibiendo la copia de ley en secretaria del Juzgado' nunca he recibido el informe, pues en esa fecha ni me entere que el expediente había vuelto de sucre, pues con el antecedente de la sentencia hubiese realizado las observaciones necesarias" (sic) e indica que el Informe establece que el área inspeccionada es de 50.0000 ha, empero no señalaría que es la parte despojada, sin embargo el Juez de instancia en la Sentencia la habría considerado como tal en contradicción con la demanda.
Con estos argumentos solicita se anule obrados o deliberando en el fondo casar la Sentencia, declarando Improbada la demanda se con costas y condenaciones de Ley.
