AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 72/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 72/2017

Fecha: 09-Oct-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 413 a 416 y vta. de obrados, la parte demandante responde con los siguientes argumentos:

Refiere, que el recurrente por tercera vez realizó una copia fiel del primer recurso presentado, haciendo una relación general, vaga y difusa que no constituye expresión de agravios, toda vez que no explica ni fundamenta de qué manera se hizo mala aplicación legal o donde está el error en la apreciación de los hechos que lesionarían sus derechos, con la propiedad jurídica exigida para que mínimamente prospere el recurso presentado e indica que tampoco puntualizó los artículos que fueron vulnerados o cuáles debieron ser aplicados, transgrediendo el art. 271 de la Ley N° 439 e impidiendo se abra la competencia del superior jerárquico para considerar el recurso; considera que otro error y omisión que hace improcedente el recurso de Casación, se refiere a que la parte recurrente se circunscribió a objetar la parte considerativa del dictamen, sin percatarse de que "el AGRAVIO debe hallarse en la PARTE DISPOSITIVA de la resolución, SIENDO INAPELABLES, POR CONSIGUIENTES. LOS CONSIDERANDOS DE AQUELLA" (sic) y agrega que "no tiene ningún sentido interponer recursos por el mero afán de plantearlos, ya que en la praxis jurídica se sigue el criterio uniforme del "principio de la primacía de la realidad", el mismo que aplicándolo al caso de autos, nos permite afirmar que no basta que la parte perdidosa vanamente rotule al recurso interpuesto 'Casación', dado que si el contenido de éste no reúne los requisitos legales exigidos para que se configure la naturaleza jurídica del recurso de alzada, no puede causar efecto legal alguno, teniéndoselo por no presentado" (sic)

Del infundado Recurso de Casación

Señala que en el improbable caso de que el Superior Jerárquico tome conocimiento del mismo, los fundamentos por los cuáles se debería rechazar el recurso y confirmar el fallo, serían los siguientes:

Que, el recurrente no habría demostrado con prueba idónea su titularidad de derecho propietario e indica que después de haberse anulado obrados el mismo no asumió defensa y el proceso prosiguió en rebeldía; asimismo, manifiesta que existiría un memorial de la Autoridad Indígena Originaria mediante el cual se desmentiría sobre los informes que acompañó, el demandado ahora recurrente, como única prueba de descargo.

Señala que, los documentos adjuntos a la demanda tienen el respaldo legal y que el antecedente de derecho propietario recaería sobre sus padres y que el espacio físico estaría delimitado "desde que los padres del demandante estaban con vida y en pacífica posesión y es de conocimiento de los comunarios, autoridades y ahora de la autoridad que tomo conocimiento del caso, cuyo hecho se verifico con la inspección ocular realizada en sito en 2 ocasiones" (sic).

Que, el recurrente desconociendo lo actuado dentro del proceso haría una relación de observaciones y hechos supuestamente infringidos sin percatarse que todo lo mencionado en el recurso, se encontraría plasmado en la demanda, en los memoriales de subsanación y en todo lo actuado, por ello el recurrente ingresaría con su exposición en una serie de contradicciones, pretendiendo confundir y desviar la atención de las Autoridades.

Sostiene que se cumplieron con los presupuestos procesales para la procedencia del Interdicto de recuperar la posesión, toda vez que antes de la perturbación a su posesión, el mismo se encontraba con el dominio de uso, goce y disfrute de las tierras, realizando actividades de pastoreo y cultivo.

Que, el recurrente pretendiendo hacer creer y confundir a la Autoridad, habría construido una "casucha con una dimensión de 2 x 3 metros para demostrar que vive ahí con su familia, ambiente que construyó cuando mi persona acudió ante las autoridades judiciales para conseguir justicia" (sic) e indica que con dicho acto pretendió demostrar que tendría posesión; sin embargo, la misma fue desvirtuada en la inspección ocular donde se constató que la data de la construcción era reciente.

Refiere que en la Inspección Ocular, los límites fueron demostrados toda vez que se encuentran demarcados con paredes de piedra, así como también se demostró la superficie afectada con la eyección.

Por último refiere que el ahora recurrente, conocedor de la existencia del proceso en su contra, en su oportunidad, no se apersonó para asumir defensa como tampoco presentó pruebas que acrediten el derecho que aduce tener sobre la fracción de terreno, y que solo a fin de probar suerte con el recurso de casación, "transcribió una serie de incoherencias haciendo alusión a las pruebas como si las mismas tendrían una escala de calificación numeral"; sin considerar la sana crítica que tiene el juzgador para apreciar las pruebas.

Con tales argumentos solicita se confirme la Resolución y se rechace el recurso interpuesto declarando Improcedente el mismo.