Considerando 3
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste éstas, más cuando se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
CASACIÓN EN EL FONDO
Con relación al recurso de casación en el fondo, si bien la parte recurrente acusa haberse aplicado indebidamente el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 180 de la C.P.E., escuetamente se limita a observar la demanda presentada por la parte actora y mencionar que en la sentencia el Juez de instancia vulneró el debido proceso; así como la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, sin contener ninguna de éstas observaciones, la necesaria e imprescindible especificación respecto en qué consiste la aplicación indebida y violación de la ley, tomando en cuenta las características y finalidad de cada una de dichas figuras jurídicas en las que basa su recurso y la relación de causalidad que pudiera existir con el cuadro fáctico y legal del caso de autos, toda vez que el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3 de la Ley N° 439, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y su cumplimiento obligatorio, conforme lo señala el art. 220-I-4 del referido cuerpo legal; sin que sea suficiente la simple cita de ley que se considere vulnerada o aplicada indebidamente sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa, menos vincular la norma con el derecho supuestamente vulnerado y menos la explicación o fundamentación de la forma o manera como debería haber sido aplicada la normativa observada para restablecer el orden legal, siendo más al contrario confuso e impreciso, como se observa en el referido recurso de casación en el fondo del recurrente, lo cual impide su consideración, siendo por lo tanto insuficiente para que se aperture la competencia de éste tribunal de casación para ingresar a revisar el fondo del mismo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 87-IV de la Ley N° 1715.
CASACIÓN EN LA FORMA
- Con relación a la sustitución y el procedimiento de interrogar a los testigos presentados por la parte demandante; y respecto a que el Juez de instancia con la finalidad de averiguar la verdad material de los hechos debió acudir a las autoridades originarias; que, el Acto de Inspección no cumpliría con lo establecido en los arts. 187 y 188 de la Ley N° 439.
De la revisión de obrados se tienen los siguientes actuados:
De fs. 22 a 23 vta. cursa memorial de demanda, que a fs. 26 y vta. y fs. 36 de obrados cursa memoriales de subsanación; que por Auto de 22 de abril de 2014, cursante a fs. 37 se admite la demanda, citándosele al demandado Eusebio Huanca Apaza, mediante Edicto cursante de fs. 89 a 91 de obrados; habiendo el mismo presentado memorial de respuesta el 4 de septiembre de 2014 cursante de fs. 99 a 100 de obrados.
De fs. 176 a 180 de obrados, cursa memorial de recurso de casación interpuesto por el demandado Eusebio Huanca Apaza, ahora recurrente; emitiéndose al respecto el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 14/2015 de 3 de marzo de 2015 cursante de fs. 198 a 200 de obrados; el cual en su parte resolutiva Anuló obrados hasta fs. 41 inclusive.
A fs. 207 de obrados, cursa memorial de Recusación contra el Juez de instancia, interpuesta por el demandado Eusebio Huanca Apaza, ahora recurrente, el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 31/2015 de 6 de mayo de 2015, cursante de fs. 250 a 251 y vta. de obrados, resolviendo Rechazar sin más trámite el incidente de recusación.
A fs. 278 de obrados cursa providencia de 26 de enero de 2017, mediante la cual en mérito al Auto Nacional Agroambiental S1a N° 14/2015 de 3 de marzo de 2015 cursante de fs. 198 a 200 de obrados; el cual en su parte resolutiva Anuló obrados hasta fs. 41 inclusive, el Juez de instancia dispone notificar nuevamente con la demanda y auto de admisión al demandado Eusebio Huanca Apaza; sin embargo mediante memorial cursante a fs. 292 de obrados, Clotilde Canqui Aro, devuelve Cedulón; posteriormente el demandado Eusebio Huanca Apaza mediante memorial cursante de fs. 300 y vta. de obrados, suscita incidente de Nulidad de la Citación por no ajustarse a los preceptos legales; incidente que es resuelto mediante Auto de 16 de febrero de 2017 cursante a fs. 302 de obrados, en el cual el Juez de instancia dispone dejar sin efecto la Diligencia de Notificación y en aplicación del art. 80 de la Ley N° 439 (Citación Tácita) da por notificada a la parte demandada ahora recurrente.
De fs. 348 a 352 de obrados, cursa Recurso de Casación interpuesto por el demandado Eusebio Huanca Apaza, ahora recurrente; emitiéndose al respecto el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2017 de 22 de junio de 2017; mismo que en su parte resolutiva Anuló obrados hasta fs. 335 inclusive.
De lo señalado precedentemente se advierte que el ahora recurrente, fue notificado con la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, respondió a la demanda, interpuso recusación contra el Juez a quo y en dos oportunidades recurrió en Casación las Sentencias emitidas en el caso de autos; es decir, que la parte demandada ahora recurrente desde el inicio del proceso, tuvo conocimiento pleno del mismo; sin embargo, se limitó a presentar los memoriales citados y no así a participar activamente en las audiencias, Inspección Judicial, entre otros, coartándose a sí mismo de efectuar observaciones u objeciones al proceso; por lo que se evidencia que el recurrente, consintió de manera voluntaria los actuados desarrollados en la sustanciación del proceso; no pudiendo por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, puesto que con su inercia e irresponsabilidad, dejó precluir su derecho para realizar observación alguna, por lo que resulta impertinente lo aseverado por el recurrente constituyéndose en actos consentidos y convalidados; al respecto amerita señalar que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: "Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales"); en este entendido, considerando la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, adecuándose perfectamente a la postura de convalidación que optó la parte ahora recurrente, no se evidencia que el Juez a quo hubiese incumplido su rol de director del proceso ni vulnerado normativa alguna, como equivocadamente arguye el recurrente.
- Con relación a que no se puso a conocimiento del recurrente el Informe Técnico
En este punto amerita citar de manera textual lo referido por el recurrente en el Recurso de Casación cursante de fs. 406 a 411 de obrados, que señala: "...el Auto Nacional Agroambiental emitido por la S1a. No. 44/2017 dispone la nulidad de obrados disponiendo poner en conocimiento de las partes el informe técnico de fecha 29 de marzo del 2017, la misma nunca se me ha puesto a conocimiento como establece la diligencia cursante a fs. 387 de obrados 'recibiendo la copia de ley en secretaria del Juzgado' nunca he recibido el informe, pues en esa fecha ni me entere que el expediente había vuelto de sucre, pues con el antecedente de la sentencia hubiese realizado las observaciones necesarias" (sic); al respecto se advierte que mediante providencia de 12 de julio de 2017 cursante a fs. 383 vta. de obrados, el Juez de instancia dispuso poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico de 29 de marzo de 2017, es así que dando cumplimiento tanto al Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2017 como a la citada providencia, se notificó al demandado Eusebio Huanca Apaza con el citado Informe, conforme consta por la diligencia de notificación cursante a fs. 387 de obrados; en ese contexto se advierte que el argumento realizado por el recurrente respecto a que no tenía conocimiento del Informe Técnico y que por tal razón no efectuó observaciones, resulta ser incoherente e impertinente siendo que el mismo en su recurso de casación reconoció que fue notificado con tal actuado, no pudiendo alegar desconocimiento al respecto; en ese contexto y remitiéndonos a lo manifestado supra, se evidencia nuevamente la inercia y dejadez del recurrente.
Por lo expuesto supra, no evidenciándose que el Juez a quo hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en falta de fundamentación y motivación y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación al art. 87-IV de la Ley N° 1715.
