AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 75/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 75/2017

Fecha: 10-Oct-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, Líder Héctor Jaramillo Estrada, haciendo referencia que el Auto de 4 de agosto de 2017 es ilegal y lesivo a sus intereses interpone recurso de casación en el fondo argumentando al respecto:

1.Refiere que es ilegal la determinación del Juez de instancia al haberse declarado incompetente en el caso en cuestión en razón a lo observado en la Audiencia de "Inspección Judicial u Ocular", donde se pudo evidenciar que los compradores ahora demandados procedieron últimamente de facto y de manera ilegal a realizar fraccionamiento del terreno objeto de la demanda, habiendo señalado los demandados que han realizado varias ventas, mostrando un plano sin aprobación, conminando el Juez a los demandados a presentar dicho plano, observándose que el mismo no cuenta con la aprobación de la instancia competente del Gobierno Municipal para el fraccionamiento de inmuebles, o cambio de uso de suelo, realizar construcciones o declarar radio urbano, conforme lo estipula la Ley N° 482 art. 16-11), 12) y 13).

2.Cita, que el fraccionamiento realizado por los compradores y demandados en lotes y/o subdivisiones pretendería dar un uso distinto sería ilegal expresamente prohibido por la norma jurídica Ley N° 1715, conforme lo dispone el art. 48. Y en este sentido la citada norma en el art. 49 de la Ley N° 1715 establece sanciones de nulidad a los actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones expresas, estableciéndose responsabilidades para los funcionarios públicos dependientes del Servicio Nacional de Reforma Agraria y otros que realicen gestiones que contravengan los principios y obligaciones establecidas en la Ley Agraria vigente.

3.Precisa, que el predio objeto del presente proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago de los Compradores, ha venido cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el art. 397 de la CPE, teniendo como uso actividad ganadera, de acuerdo a su vocación es una pequeña propiedad ganadera conforme fue calificada por el INRA a momento de realizar el saneamiento de la propiedad agraria, hasta el día que fue suscrito el documento de compra venta de las 24.0124 has., y que en dicha transferencia en ningún momento se vendió el terreno fraccionado, conforme se evidenciaría del Documento de Transferencia que se encuentra corroborado por el Título Ejecutorial que cursa a fs. 27 de obrados.

4.Señala que el Juez A quo ha valorado de manera incorrecta y aplicado de manera indebida la ley, al declararse incompetente en razón a la materia tomando como base el fraccionamiento ilegal del terreno, ventas realizadas a terceras personas y ciertas construcciones clandestinas sujetas s demolición conforme dispone el art. 26-23 de la Ley de Gobiernos Municipales, razones que de ninguna manera pueden ser motivo para que el Juez se declare incompetente. Finalmente precisan que la jurisprudencia mencionada del Auto objeto del recurso, no tendría relación alguna con el caso en cuestión, por lo tanto no sería vinculante.

En mérito a los argumentos planteados, solicita se revoque el auto recurrido declarando competente al Juez de la causa.

Que a fs. 131 de obrados cursa el Informe de 1 de septiembre de 2017, a través del cual la Secretaria - Abogada de Juzgado Agroambiental de San Lorenzo hace conocer que los demandados han dejado vencer el plazo para contestar el recurso de casación planteado por la parte actora.