Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la Ley N° 025, al ser el Tribunal Agroambiental componente del Órgano Judicial, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
Que, los elementos para determinar la competencia del juzgador en razón de materia ya sea esta especializada u ordinaria, en lo que respecta a los juzgados agrarios, actualmente agroambientales, es lo dispuesto en el art. 39 de la Ley N° 1715, en el art 152 de la Ley el Órgano Judicial, y art. 11 del D.S. N° 29215, el cual señala: "I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural...". Este criterio es adoptado también dentro de la competencia de la Jurisdicción Agroambiental, sin embargo, ninguno de los aspectos señalados ha sido un elemento definitivo para el establecimiento de la competencia en esta jurisdicción, en razón a que se debe considerar varios aspectos que evidentemente tienen que ver no sólo con la posición formal del predio objeto del proceso, es decir que estuviere en área rural o urbana sino que la competencia está ligada a una serie de elementos que contempla también el uso y destino de esa propiedad.
Que, en este contexto, es evidente que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2140/2012 de 8 de noviembre de 2012, ha señalado que "II.3. Sobre la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural. En un contexto general las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, es competencia de los jueces civiles y también de los jueces agroambientales dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio, conforme se analizará. En este sentido de acuerdo al art. 39 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, los jueces agrarios tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria . (...)".
Así se tiene que inicialmente para determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área formalmente establecida como urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria, art. 11 del D.S. N° 29215; situación determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder-ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669.
Sin embargo, esta forma de definir la jurisdicción para estos casos, fue complementada por la doctrina agraria y la jurisprudencia constitucional añadiendo otros elementos que se deben considerar para definir la jurisdicción que conocerá de las acciones reales sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural; mediante la SC 0378/2006-R de 18 de abril, donde se establece que a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe se debe considerar el concepto de que si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, es decir la actividad desarrollada en el lugar, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios. En este contexto tenemos que la competencia no puede ser discernida sólo en base a un elemento de prueba debiendo en todo caso el juez considerar toda la prueba y todo el contexto del caso para adecuadamente resolver respecto a su competencia.
En el caso en cuestión, se trata de una acción de Resolución de Contrato por incumplimiento del Comprador, extractándose del citado documento que cursa a fs. 9 de obrados, que Líder Héctor Jaramillo Estrada, el 29 de junio de 2015, decide voluntariamente transferir a favor de Juan de Dios Segovia Medrano, José Luis Romay Andia, Yosber Andrade Pastrana y Juan Pablo Ibarra Cadena y Juan Pablo Ibarra Cadena, un predio "rústico" de 24.0124 hectáreas, especificando que el mismo se encontraba en proceso de saneamiento. Es decir que a momento de la transacción realizada se identifican dos aspectos importantes a considerar, primero que el predio es un terreno rural, y segundo que se encontraba inmerso el mismo en un proceso de saneamiento el cual es de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, es decir en el año 2015 por la condición de ubicación del predio y la actividad que el INRA identificó en el proceso de saneamiento se determinó que dicha propiedad ejercía una actividad agropecuaria y en este sentido se extiende el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-553257 que cursa a fs. 2 de obrados, donde se precisa que el predio es una Pequeña Propiedad Ganadera, se debe precisar que el Título es emitido el 3 de febrero de 2016, registrado en la oficina de Derechos Reales el 18 de noviembre de 2016, es decir de manera reciente.
Por otra parte si bien no se identifica en el expediente una certificación actualizada respecto a la ubicación del predio, para establecer con certeza si estaría dentro del área urbana o rural, por la reciente participación del INRA así como del hecho de que ninguna de las partes ha cuestionado el hecho de que el predio se encuentre en área rural, se entiende que la zona a la fecha sigue constituyendo área rural, así tenemos que el primer presupuesto para el reconocimiento de la competencia del Juzgado Agroambiental, se ha cumplido, por lo que corresponde ahora verificar la competencia del Juzgado en cuanto a la actividad identificada.
En el Auto de 4 de agosto de 2017, objeto de la presente impugnación, el Juez haciendo alusión a la "Inspección Ocular" y muestras fotográficas que se adjuntan, las cuales cursan de fs. 111 a 114, concluyendo al respecto que: "Que el predio se encuentra fraccionado para vivienda, constituye en su totalidad a un Loteamiento conforme al plano de "Complejo de Vivienda Productiva" cursante a fs. 115 y lista de compradores cursante de fs. 116 a 116 vta., de obrados".; "Que muchos lotes de terreno se encuentran actualmente cerrados con alambrado de púas y en varios de dichos lotes existen viviendas construidas recientemente, (...) que se pudo advertir la existencia de apertura de futuras calles del Loteamiento (...) y que en toda la superficie de terreno no se observa ninguna actividad agrícola, forestal o pecuaria, ni siquiera pastos para el pastaje de animales por ser un terreno seco y árido"
Con éstos elementos el Juez concluye declarándose incompetente en razón a la materia, sin embargo se observa que si bien la inspección ocular constituye la reina de las pruebas y le permiten al Juez de instancia de manera directa evidenciar aspectos como el referido, se tiene que la información señalada no es precisa ni contundente, porque señala términos ambiguos como "muchos", "varios", sin especificar de cuantas viviendas en realidad se está hablando, porque al parecer de las fotografías adjuntadas estas no pasarían de más de 10 y teniendo en cuenta la relación de las transferencias, también citadas por el Juez de instancia, cada lote estaría constituido de 300 m2, de lo que se puede establecer que él área identificada con construcciones no superaría más de una hectárea, frente a la superficie total del predio que está conformado por 24.0124 has. En cuanto al plano cursante a fs. 115, el mismo a la fecha sólo constituye un proyecto a implementarse, mismo que aún no se encuentra debidamente aprobado, por lo que hablar de calles y loteamiento no resulta pertinente en base a esta documentación descrita porque la misma aún no ha modificado la situación y destino del predio establecido en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 553257. En esta circunstancia resulta insuficiente lo argumentado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo para declarar su incompetencia, porque por una parte no hace mayor discernimiento respecto a la ubicación del predio, el destino de dicho predio establecido recientemente en un Título Ejecutorial, y respecto al hecho particularmente de establecer en qué proporción del predio se hubiera identificado las construcciones y si esta cambiaria el destino del predio de referencia, hecho que en el presente caso no queda claro suficientemente claro.
De otra parte y al margen de los aspectos referidos anteriormente, se observa que en el presente proceso se evidencian que no existe precisión respecto al monto adeudado, y un supuesto incumplimiento de ambas partes al documento objeto de la litis y en el entendido de que la acción de Resolución de Contrato por Incumplimiento tiene presupuestos establecidos para su conocimiento y consecuente resolución el juez de instancia, en el marco de precautelar y garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes debe considerar en los puntos de hecho a probar los extremos que hacen a éste tipo de demandas, y básicamente a los aspectos referidos por ambas partes, finalmente y habiendo sido uno de los elementos de discusión el fraccionamiento de la propiedad, no se identifica que el Juez de Instancia hubiera por lo menos considerado los alcances regulados en el art. 394-II de la CPE.
Así también se tiene que es importante considerar el hecho de que presentada la acción, el demandante y demandados en ningún momento han objetado la competencia del Juez Agroambiental, y no han presentado prueba alguna que establezca o cuestione dicha competencia, por lo que al haberse determinado de oficio esta situación amerita que el juez sea mucho más preciso y contundente en sus conclusiones a objeto de no vulnerar el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa.
Por los aspectos señalados se concluye que el Juez a-quo no ha realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios sin realizar una debida compulsa de todos los aspectos que hacen a la competencia de la jurisdicción agroambiental, la cual no puede indiscutiblemente resolverse en base y mérito a un solo aspecto, sino que conlleva la responsabilidad de analizar la misma en todo el contexto que hace a un determinado caso.
En ese sentido, si bien el Juez Agroambiental de San Lorenzo resolvió apartarse del proceso, sin embargo como se dijo precedentemente, éste ente jurisdiccional al advertir e identificar vulneración del debido proceso, los cuales están reconocidos en el art. 115-II de la C.P.E. y en virtud al art. 106-I de la citada Ley que establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; se pronuncia en ese sentido; por lo que corresponde resolver.
