AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 76/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 76/2017

Fecha: 11-Oct-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO : Que, la parte recurrente expresa que la demanda tiene como pretensión esencial la declaratoria de nulidad de dos documentos:

1. Del documento privado de transferencia suscrito el 6 de julio de 2010 entre Román Arias Castellón como vendedor y Florentina Arias Rojas como compradora de un terreno de cinco hectáreas segregadas de la parcela agrícola de 15.5934 has., clasificada como pequeña propiedad, por la suma de 1.500 $US, la que fue adjudicada a su esposa Eduarda Rojas López, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019256 de 25 de octubre de 2005, más un cato de coca.

2. Del documento de compra venta de 15.5934 has. del Título Ejecutorial citado, suscrito el 5 de febrero de 2011, entre las mismas partes citadas en el punto precedente, en la suma de 1.500 $US, más un segundo cato de coca.

Señala que dichos documentos, no corresponden a una transferencia real y verdadera, porque son ficticios y simulados, en razón a que el precio de ambos es de 1.500 $US, el cual es inferior, siendo que éste debe ser superior; expresa además que el objeto de la realización del contrato fue por preservar el segundo cato de coca que poseía el actor y así evitar su erradicación por la institución UDESTRO. Como fundamento de derecho de su demanda, señala que se basó en el art. 549-1) y 3) del Cód. Civ. referidos a la nulidad por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por ley como requisito para su validez y por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y por lo previsto en el art. 1299 del Cód. Civ., por el cual los contratos suscritos por analfabetos deben estampar sus impresiones digitales en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales es nulo.

Expresa que la demandada, respondió afirmativamente a la acción impuesta, en lo que respecta al documento de 6 de julio de 2010, al reconocer que el terreno de 15.5934 has. adjudicado a su madre Eduarda Rojas López sería un bien ganancial, reconociendo que su padre continúa usufructuando el cato de coca y que estaría en posesión y cumpliendo la Función Social sobre dicho terreno; indica también que la demandada reconoce que sí suscribió el documento de 5 de febrero de 2011, pero que su padre lo hizo anular al salir de la notaria; por lo que a su entender dicho documento estaría anulado por acuerdo de partes y que por esa razón de manera voluntaria la parte demandada se allanó a la demanda solicitando la nulidad del mismo y que además opuso excepciones de impersonería, prescripción, así como reconvino la demanda, demandando la validez solo del documento de 6 de julio de 2010, que consigna 5 has.

Nulidad de la sentencia.

Indica que el juez a quo al declarar Improbada la demanda de nulidad de los contratos de 6 de julio de 2010 y 3 de junio de 2011, vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia que prevé el art. 115-II de la C.P.E., porque jamás se demandó o se solicitó la nulidad del contrato de 3 de junio de 2011.

Casación en la forma

Expresa que la sentencia impugnada no es congruente ni motivada con relación al documento de 5 de febrero de 2011, porque el juez a quo no ha considerado la confesión espontanea que realiza la demandada, al admitir la nulidad de dicho documento, así como no ha valorado el allanamiento que hizo sobre la nulidad del referido documento; por lo que expresa que se incurrió en lo previsto en el 271-I de la L. N° 439 e inobservancia del art. 145-I y II de la citada Ley. Indica que no se ha valorado los dos documentos motivos de la presente demanda que cursa de fs. 2, 3, 4 y 5 de obrados, porque refiere que el motivo de la suscripción de los dos documentos fue por conservar el segundo cato de coca que está a su nombre y así engañar a UDESTRO; por lo que se tuvo un propósito ilícito que ha sido admitido y corroborado por la demandada en su memorial de respuesta.

Precisa que no se ha valorado el hecho de que el documento de 6 de julio de 2010, mediante el cual se transfiere 5 has. del total de 15.5934 has. vulnera el art. 48 de la L. N° 1715 que prohíbe la división de la pequeña propiedad y que las propiedades deben mantenerse bajo el régimen de indivisión forzosa; aspecto que infiere hace que se incurra en lo previsto en el art. 271-I y 145-I y II de la L. N° 439.

Indica que su persona como actor y su hija como demandada han admitido que el terreno objeto de los dos contratos es un bien ganancial y también un bien en copropiedad en la vía sucesoria, lo que significa que existen otros copropietarios; por lo que observa que su propia hija compre su misma propiedad; que su condición de heredera se encuentra probada por la prueba que cursa de fs. 69 a 71 de obrados (Declaratoria de herederos y aceptación de herencia) y el pago del impuesto sucesorio que cursa de fs. 72 a 73 de obrados; que el juez no ha considerado que esta es una causal de nulidad prevista por el art. 549-1) y 3) del Cód. Civ., concordante con el art. 489 del código citado; por lo que el juez ha incurrido en mala valoración de la prueba, vulnerando el art. 145 in fine de la L. N° 439.

Con estos argumentos solicita se prosiga con el trámite de casación y nulidad, para que el Tribunal superior disponga la prosecución del proceso hasta que se pronuncie resolución.