Considerando 3
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 274-I-1) de la L. N° 439, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor.
En ese contexto, de la revisión del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
En relación a la confesión de la parte demandada en lo que respecta a la validez del documento de 6 de julio de 2010 y nulo por acuerdo de partes del documento de 5 de febrero de 2011 : De la revisión del documento cursante a fs. 2 de obrados, se acredita que Román Arias Castellón el 6 de julio de 2010, transfierió a su hija Florentina Arias Rojas, mediante documento privado de transferencia, la superficie de 5 has. del total de 15.5934 has. que cuenta con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-0109256 emitido el 25 de octubre de 2005, cursante a fs. 18 de obrados a favor de su esposa Eduarda Rojas López, clasificada como propiedad pequeña agrícola; siendo el precio convenido de 1.500 $US.; documento de compraventa que se encuentra debidamente reconocido a fs. 3 y vta. de obrados.
A fs. 4 de obrados cursa documento de transferencia de 5 de febrero de 2011, mediante el cual Román Arias Rojas transfiere a Florentina Arias Rojas la superficie de 15.5934 has. por el precio establecido de 1.500 $US, el cual se encuentra debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas conforme consta a fs. 5 de obrados.
Asimismo de fs. 11 a 17 de obrados cursa Testimonio de Declaratoria de Herederos interpuesta por Román Arias Castellón relictos al fallecimiento de Eduarda Rojas López, en relación al Título Ejecutorial SPP-NAL-019256 otorgada a dicha señora de la extensión de 15.5934 has.; evidenciándose que dicho testimonio a fs. 13 de obrados, en la parte Resolutiva expresa que conforme el art. 645 del Cód. Pdto. Civ. se salvan los derechos de Celia, María, Gregoria, Agustina, Florentina y Emiliana Arias Rojas.
De fs. 57 a 60 de obrados, cursa memorial de respuesta presentada por la parte demandada, la misma en relación al documento de 5 de febrero de 2011 (15.5934 has.) en el punto 2) de dicho memorial en su parte in fine señala: "..; de ahí, que si acaso no procedimos correctamente en dejar sin efecto con simplemente estampar mi firma al lado de la palabra anulado, acepto y me allano de manera voluntaria a la dejación sin efecto del documento de 5 de febrero de 2011"; en el punto 3) refiere que la parcela con una superficie de 15.5934 has., es un bien ganancial, con registro público cual regla el art. 1538 del Cód. Civ., a nombre de su madre Eduarda Rojas López, de donde señala suceden los hijos y el esposo; por lo que el propietario no sería dueño de toda la parcela, sino del 50%, de donde refiere que de las 5 has., tomando en cuenta los derechos de los 6 hijos, al demandante le quedaría una mínima parte de acciones en derecho de copropiedad, sobre una pequeña propiedad que no es susceptible de división ; por lo que no tendría personería para demandar.
De fs. 69 a 77 de obrados cursa Testimonio de Declaratoria de Herederos de 12 de junio de 2017 y formularios del pago del impuesto sucesorio del predio en conflicto de 15.5934 has., mediante el cual la demandada Florentina Arias Rojas, se declara heredera de Eduarda Rojas López, haciendo constar que existen otros coherederos, sus hermanos María y Gregorio Arias Rojas.
De lo referido precedentemente y del análisis de la Sentencia impugnada que cursa de fs. 89 a 91 vta. de obrados, se constata que la autoridad de instancia al valorar en sentencia en el CONSIDERANDO IV, que: "la parte demandada ha probado: 1) que en la suscripción de los documentos de 6 de julio de 2010 y 5 de febrero de 2011 no se ha infringido ninguna norma y que se han cumplido los requisitos exigidos por ley. 2) que no existe ilicitud en la formación de los referidos documentos"; no contempló conforme a derecho lo previsto por el art. 48 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545, que señala: "La propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa....."; de donde se tiene que el juez a quo, en sentencia inobservó dos aspectos relevantes que refiere el artículo citado:
1.- De la indivisión forzosa de las sucesiones hereditarias : Debido a que dicha autoridad no valoró adecuadamente los dos documentos de transferencia suscritos por la parte actora y la parte demandada; así como el Testimonio de Declaratoria de Herederos cursante de fs. 11 a 17 de obrados, en la cual si bien Román Arias Castellón se declaró heredero relicto al fallecimiento de su esposa Eduarda Rojas López, en relación al Título Ejecutorial SPP-NAL-019256 en la extensión de 15.5934 has.; sin embargo el referido testimonio a fs. 13 de obrados, en la parte Resolutiva expresa que conforme el art. 645 del Cód. Pdto. Civ. se salvan los derechos de Celia, María, Gregoria, Agustina, Florentina y Emiliana Arias Rojas; de la misma forma la referida autoridad no valoró el Testimonio de Declaratoria de Herederos y los formularios del pago del impuesto sucesorio cursante de fs. 69 a 77 de obrados, presentado por la propia parte demandada, que acredita que se declaró heredera de su madre Eduarda Rojas López titular del terreno de 15. 5934 has.; aspectos que acreditan que dicha autoridad, no consideró lo previsto por el art. 48 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545 en lo que respecta a la "indivisión forzosa de las sucesiones hereditarias de la pequeña propiedad"; hecho que incluso lo confiesa la parte demandada en su memorial de respuesta a la demanda, al referir en el punto 3), que la superficie de 15.5934 has., sería un bien ganancial, en la cual sucederían los hijos y el esposo; que el actor no sería dueño de toda la parcela sino del 50%, señalando que de las 5 has., se debe tomar en cuenta los derechos de los 6 hijos; por lo que al actor le quedaría una mínima parte de acciones en derecho de copropiedad, sobre una pequeña propiedad que no es susceptible de división ; motivo por el cual interpuso excepción impersonería para demandar; bajo ese contexto se constata que el juez de instancia incurrió en mala valoración de las pruebas referidas, al no considerar los derechos de los otros 5 hijos conforme se advierte de los Testimonios de Declaratoria de Herederos presentados tanto del actor como por la propia parte demandada y al soslayar lo previsto por el art. 48 de la Ley citada y el art. 400 de la C.P.E.
2. De la indivisibilidad de la pequeña propiedad : Asimismo se acredita que dicha autoridad no valoró lo aseverado también como confesión judicial espontánea, por la parte demandada en su memorial de respuesta a la demanda, cuando en el punto 2) parte final precisa que se procedió a dejar sin efecto y nulo el documento de 5 de febrero de 2011 de 15.5934 has. por acuerdo de partes; por lo que se allana en parte a dicho petitorio realizado por la parte actora; dando por válido el documento de 6 de julio de 2010 de 5 has. transferidas del total de 15.5934 has. otorgadas a Eduarda Rojas López; aspecto que de la misma manera vulnera lo previsto por el art. 48 de la L. N° 1715, modificado por la L. N" 3545 y el art. 400 de la C.P.E. que establece la indivisibilidad de la pequeña propiedad, en superficies menores a la misma; considerando que el Título Ejecutorial que cursa a fs. 18 de obrados, se encuentra clasificada como propiedad pequeña agrícola; de donde se concluye que la autoridad de instancia incurrió sentencia en mala valoración de pruebas y interpretación errónea del art. 549-1 y 3) del Cód. Civ. que establece como causal de nulidad: "Por faltar en el contrato el objeto y la forma prevista por ley como requisitos para su validez" y "Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato"; causales de nulidad que la propia parte demandada lo expresa al responder a la demanda señalando que la causa o el motivo de la suscripción de los documentos suscritos serían fictos porque el actor ya no quería cumplir con las obligaciones de la comunidad.
Con relación a la nulidad de la sentencia : En la cual la parte recurrente acusa que el juez a quo declaró Improbada la demanda de nulidad de los contratos de 6 de julio de 2010 y 3 de junio de 2011, vulnerando el debido proceso en su elemento de congruencia previsto en el art. 115-II de la C.P.E.; siendo que jamás se demandó la nulidad del contrato de 3 de junio de 2011; al respecto cabe señalar que dicho aspecto carece de relevancia al ser un error de forma en relación al documento del 5 de febrero de 201.
En lo referente a la transgresión del art. 1299 del Cód. Civ .: De la revisión del documento de transferencia que cursa a fs. 2 de obrados, se acredita que la misma no lleva huella digital del ahora recurrente; hecho que vulnera el art. 1299 del Cód. Civ. que establece: "Que los documentos privados que otorgan analfabetos llevaran siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales es nulo"; lo que significa que la autoridad de instancia al valorar en sentencia en el CONSIDERANDO V que las Certificaciones de fs. 84 a 88 emitidas por el Notario de Fe Pública demuestran en el caso de autos que en la formación de los referidos documentos se cumplió con todos los requisitos exigidos por nuestra normativa vigente y que no existe ilicitud alguna; constatan por contrario que dicha valoración no cumple con los requisitos de validez en lo que respecta al documento cursante a fs. 2 de obrados, lo que conlleva a su nulidad conforme lo prevé el art. 549-1 y 3) del Cód. Civ.
En ese contexto, resulta ser evidente que existe vulneración del debido proceso en lo que respecta a la nulidad de los dos documentos objetos de nulidad, en función al art. 48 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545 y art. 400 de la C.P.E., con referencia a la indivisibilidad de la pequeña propiedad y la indivisión forzosa de las sucesiones hereditarias; por lo que en estricta observancia a lo prescrito por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 220-IV de la L. N° 439 por aplicación supletoria prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715.
