Considerando 1
CONSIDERANDO: Que los recurrentes de casación interponen sus recursos en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 07/2017 de 18 de agosto de 2017, argumentando el primero de ellos, en cuanto al recurso de casación en la forma que existió actividad procesal defectuosa en la admisión de los medios probatorios, puesto que al haber sido respondida la demanda fuera de plazo, la prueba ofrecida en la contestación no fue corrida en traslado por lo que no debió ser tomada en cuenta en sentencia; que conforme al Acta de audiencia preliminar el A quo no admite los medios probatorios de descargo y contradictoriamente concluye que la documentación será considerada en cuanto coadyuve a dictar una sentencia justa y ecuánime, violentando de esta forma el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa previsto por el art. 115 de la C.P.E. y 79 de la L. N° 1715, es decir que el Juez de instancia valoró prueba que no fue admitida.
En relación a las declaraciones testificales de cargo, menciona que si bien merecieron la tacha relativa conforme al art. 169.II de la L. N° 439, se dispuso la recepción de la misma pero incumpliendo lo preceptuado por el art. 176 del mismo cuerpo normativo, puesto que el A quo no se circunscribió al objeto de la prueba, relacionados a la posesión y despojo, en cambio primó la documentación sobre las transferencias de la parte adversa, como si se tratase de una acción de nulidad de documento, extremo que además fue reclamado en audiencia y que lamentablemente no figura en acta; que adicionalmente tampoco se les permitió formular interrogatorio conforme prevé el art. 176 numeral 3 de la L. N° 439, coartándose así el derecho a la defensa, que en todo caso la tacha debió ser propuesta dentro del plazo establecido por el art. 170 de la L. N° 439, aspecto que supone quebrantamiento del debido proceso y derecho a la defensa, es decir que se direccionó e indujo a los testigos en sus declaraciones que sirvieron de base para dictar sentencia, contraviniendo así el art. 172 de la L. N° 439.
En lo que respecta al recurso de casación en el fondo , el primero de los recurrentes alega error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que en sentencia el A quo asume que no se probó el haber estado en posesión no obstante la determinación del INRA del cumplimiento de la Función Social dentro del proceso de saneamiento, extremo concordante con la literal cursante a fs. 6 de obrados, que a decir del recurrente, se trata de una apreciación contradictoria en relación al Título emitido en septiembre de 2015; manifiesta que además existe una errónea apreciación de las literales cursantes de fs. 45 a 56 y 89 a 98 de obrados, por las que el A quo concluye que la parcela en conflicto fuese de propiedad de Isadora Condori y Mario Mamani, quienes resultan extraños al proceso, que por la referida literal se acredita la existencia de transferencias antes del saneamiento y no así un derecho propietario, literal que además no fue admitida y que de haber sido así, se hubiesen realizado las objeciones del caso, que el considerarlas en sentencia representa un error vulneratorio del debido proceso y seguridad jurídica.
Refiere también que el Juez de instancia afirmó no haberse probado que los demandados hubiesen cometido despojo, que el Título Ejecutorial no acredita la posesión real y efectiva durante el proceso, extremo que se habría evidenciado a través de la testifical de cargo y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 172.I de la L. N° 439. Que el hecho de que exista una compra anterior al saneamiento no puede traducirse en la falta de prueba para la posesión, cuestionando la verificación del cumplimiento de la Función Social para la emisión del Título Ejecutorial que data de septiembre de 2015, aspecto que genera inseguridad jurídica para los actuales comunarios y propietarios.
Arguye en relación a los hechos probados por la parte demandada que el Juez de instancia asevera que los demandados probaron ser poseedores legítimos por la literal y testifical de descargo y a pesar de la falta de coincidencia entre los vendedores del predio, razón por lo que a decir suyo no podrían ser considerados como poseedores legítimos al no contar con justo título, que cualquier documento en materia agraria está supeditado al cumplimiento de la Función Social o Económico Social, es decir que tal documentación no debió ser valorada en el presente proceso.
Manifiesta también que existió error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que en el caso de autos se dio valor de posesión a un muro que constituye la prueba del avasallamiento, además tampoco se consideró el Informe de fs. 191 a 195 de obrados, que a decir suyo resulta ratificado por la testifical cursante a fs. 154, aditamenta que tampoco se consideró la cursante a fs. 166 emitida por las autoridades originarias de la Comunidad Mazo Cruz, que da cuenta que los demandados no forman parte de dicha Comunidad ni cumplen con la Función Social en la misma a objeto de ser considerados como poseedores legítimos.
Finalmente refiere que la inspección judicial no cumple con lo dispuesto por los arts. 187 y 188 de la L. N° 439, pues no consigna las circunstancias y hechos materiales propios y correspondientes de la parcela N° 255, es decir que la Sentencia recurrida tiene como base documentos anteriores al saneamiento y elementos que hacen al derecho propietario que resultan en la dictación de una sentencia injusta.
Por lo expuesto solicita que esta instancia dicte resolución anulando obrados o deliberando en el fondo se case la Sentencia y se declare probada la demanda con costas y demás condenaciones de ley.
Por otro lado, el recurso de casación cursante de fs. 232 a 240 de obrados reitera la existencia de violación a las formas esenciales del proceso, defensa e igualdad entre partes, sostiene también que no se valoró fundamentadamente las pruebas literales y testificales propuestas por la parte actora.
Respecto a los hechos no probados de su parte, insiste en referir la literal de cargo que fue obviada por el Juez de instancia y la erróneamente considerada de la parte contraria, relacionando el despojo por avasallamiento a las certificaciones emitidas por las autoridades originarias, citando al efecto los arts. 1289 y 1297 del Cód. Civ. en relación al art. 147 de la L. N° 439.
Redunda también respecto de la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, refiriendo el valor legal que el A quo le otorgó a la literal cursante a fs. 2 de obrados, consistente en el Título Ejecutorial emitido el 30 de septiembre de 2015, así como el Informe Técnico cursante a fs. 191 que no fue valorado en sentencia y que da cuenta de la existencia de actividad agrícola dentro de su parcela, el cual además permite establecer estar en posesión así como el despojo sufrido de parte de los demandados; cita también las declaraciones de Petroma Mamani y Esteban Quispe Choque.
Finalmente refiere normativa relativa a la competencia de los juzgados agroambientales para conocer acciones que garanticen el ejercicio del derecho de la propiedad agraria y su naturaleza, dentro de las cuales se encuentra la presente acción reivindicatoria, diversa jurisprudencia constitucional relacionada al principio de igualdad procesal y el derecho al juez natural, así como normativa relativa al ofrecimiento de las pruebas, su admisión o rechazo y valoración correspondiente.
Por lo expuesto solicita que esta instancia resuelva los recursos planteados ya sea anulando obrados o deliberando en el fondo se case la Sentencia y se declare probada la demanda interpuesta con costas y condenaciones de ley.
