AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 77/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 77/2017

Fecha: 18-Oct-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO: Que corrido el traslado con el recurso señalado supra, Guillermo Daniel Aguilar Tenorio y Gloria Valentina Poma Cabrera, responden a los recursos de casación en la forma y en el fondo planteados mediante memorial cursante de fs. 257 a 263 de obrados, señalando que en cuanto a la casación en la forma y la supuesta actividad defectuosa en la admisión de los medios probatorios que evidentemente se tuvo por no contestada la demanda conforme al art. 79.II de la Ley N° 1715, no obstante de encontrarse la prueba literal de descargo dentro del proceso, refiriendo que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional resulta impertinente y citando de su parte la jurisprudencia constitucional relativa a la obtención de la verdad material a objeto de lograr la tutela efectiva de los derechos, por lo que el A quo en virtud de lo establecido por el art. 138 de la L. N° 439 admitió tanto la literal de cargo como de descargo, conforme consta en el Auto cursante a fs. 150 de obrados, momento en el cual el contrario manifestó no tener observación al mismo no habiendo planteado tampoco el recurso de reposición correspondiente, habiéndosela admitido en la audiencia principal y considerado en sentencia conforme a lo previsto por el art. 83.5 de la L. N° 1715 y art. 145 de la L. N° 439, para finalmente referir en este acápite, los principios que rigen a objeto de que opere la nulidad de un acto procesal.

En lo referente a las declaraciones testificales de cargo refieren que efectivamente desconocían la relación de parentesco de los testigos de cargo con los demandantes ahora recurrentes, razón por la que se aplicaron correctamente los arts. 169.II y 172.I de la L. N° 439, es decir que se procedió a recibir la declaración testifical de los indicados testigos de cargo quienes manifestaron la verdad de los hechos ocurridos conforme se evidencia de fs. 151 a 154 de obrados.

Respecto de la casación en el fondo, señalan que en la audiencia principal se fijaron cuatro puntos de hecho a probar por las partes, dentro de los cuales se encontraba el derecho propietario, la posesión real antes de la eyección, el despojo cometido por la parte contraria y la posesión ilegítima de la parte contraria, requisitos que resultan concurrentes; así pues los demandantes nunca probaron los tres últimos puntos, pues conforme se señala a fs. 45, Elena Condori de Mamani es propietaria solo de la mitad de la parcela y la otra mitad es de Isadora Condori, siendo esta última junto a su esposo la que vendió a los esposos Alicia Patzi y Eulogio Mamani y estos a su vez quienes transfieren en su favor, desvirtuándose así la pretensión de los demandantes que hicieron creer al INRA encontrarse en posesión de toda la parcela de aproximadamente 5000 m2, que de igual forma pueden afirmar que los demandantes indujeron a error a los técnicos del INRA, midiendo ambas parcelas como una sola y aduciendo posesión sobre ambas, es decir que se llegó a titular como si se tratase de una sola.

Sostienen también que a momento de la realización de la audiencia de inspección judicial en la parcela objeto de la litis, se encontraba en la misma uno de los anteriores copropietarios Mario Mamani, esposo de Isadora Condori y hermano del codemandante Luis Mamani Nina, quien expuso que la parcela en cuestión fue inicialmente dividida por el padre de la codemandante Elena Condori de Mamani y posterior a ello se hizo la transferencia de la mitad de la parcela; extremo además refrendado por la declaración testifical de cargo, es decir que - según indican - fueron considerados como poseedores legítimos con los debidos documentos de transferencia, por lo que los ahora demandantes indujeron a error al INRA para la obtención de un Título Ejecutorial a su nombre.

En relación al error de hecho en la apreciación de la prueba, aducen que evidentemente existe un muro perimetral en su parcela, mismo que fue realizado en un mes y medio aproximadamente, que el preparado de la tierra para el sembrado de papa demoró tres meses, tiempo mayor para el crecimiento de la avena, que por tal motivo no podría existir un cultivo de avena antes del cultivo de papa, además de no existir explicación del por qué la siembra de la avena solo fue realizada en la fracción de la parcela que les corresponde y no en la de los propios demandantes y que al no existir una división exacta entre ambas parcelas la intención de los mismos es la de arrebatarles la suya.

Asimismo expresan que en relación al Informe cursante a fs. 166 de obrados referido a la pertenencia a la comunidad Mazo Cruz y el cumplimiento de la Función Social, que mediante acta de audiencia cursante a fs. 203 de obrados se ratifica el desconocimiento de las autoridades originarias respecto del conflicto existente y en relación al cumplimiento de la Función Social cursan las certificaciones cursantes a fs. 45 y 98 de obrados así como el voto reolutivo de fs. 96 a 97, documentos públicos emitidos por autoridades Indígena Originaria Campesinas.

Aducen que en un intento desesperado de los recurrentes, interponen recursos de casación por separado, alegando que la emisión del Título Ejecutorial de 30 de septiembre de 2015 es sinónimo del cumplimiento de la Función Social permanente, cuando en realidad no tienen la calidad de poseedores legales; que en todo caso correspondía a la contra parte apersonarse ante el INRA dentro del proceso de saneamiento a objeto de hacer valer el derecho propietario; que no obstante la validez del indicado Título Ejecutorial, está sujeto al cumplimiento de la Función Social, que en el caso presente no existió ninguna verificación de cumplimiento, errores que suelen ser cometidos por el INRA inducidos por las partes, por lo que quedará la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Arguyen que el indicado Título Ejecutorial fue valorado correctamente y con el mismo solo se probó el derecho propietario y no así los otros puntos a probar como lo son la posesión y el despojo; que los testigos de cargo manifestaron la verdad de los hechos y que los recurrentes de casación se limitaron a copiar fragmentos de la Sentencia sin aclarar las leyes o normas violadas, reiterando que tampoco se hizo uso del recurso de reposición correspondiente respecto de las pruebas literales de descargo.

Por lo expuesto, solicitan se declaren infundados los recursos de casación y nulidad planteados.