Considerando 3
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas tanto en los recursos de casación de fs. 225 a 230 y 232 a 240, ambos en la forma como en el fondo, en la manera en que fueron planteados y compulsados con sus antecedentes, se tiene que:
Con relación a los recursos de casación en la forma , planteados por los demandantes que denuncian actividad procesal defectuosa en la admisión de los medios probatorios, por cuanto los ofrecidos en la contestación nunca fueron corrridos en traslado, además de haber sido valorados en sentencia y que las tachas relativas a las declaraciones testificales de cargo no fueron cumplidas; al respecto corresponde manifestar que de la revisión de obrados, se observa que el Juez de instancia, en ejercicio de su rol como director del proceso y en consideración de lo establecido por los arts. 136.III y 138 de la L. Nº 439, determinó: "No existiendo mayores observaciones a los medios probatorios, se ADMITEN Y SE APRUEBAN las mismas en toda forma de derecho, por consiguiente se considerrán todos los medios probatorios presentados por ambas partes, a momento de emitir la correspondiente sentencia ..." (sic), conforme se evidencia a fs. 150 y vta. de obrados; es decir, que la prueba de descargo ahora cuestionada por su admisión, no fue realizada a momento de tenerse por no contestada la demanda y sí en Audiencia Pública de 9 de agosto de 2017, cursante de fs. 145 a 152 de obrados, celebrada en el caso de autos, oportunidad en la cual el A quo además refirió lo ya resuelto mediante Resolución N° 034/2017 de 4 de agosto de 2017, cursante de fs, 139 y vta., concerniente al recurso de reposición presentado por los demandados quienes asumieron defensa en el estado de la causa, entonces se tiene que dicha autoridad jurisdiccional tramitó y desarrolló la causa en observancia fiel y debida de los principios que rigen la materia y en razón del debido proceso y amplia defensa de las partes.
Asimismo cabe referir que, lo determinado en la Audiencia Pública en el caso de autos, no mereció impugnación alguna de parte de los supuestamente agraviados con la admisión de la prueba de descargo, no siendo válido el argumento de que el reclamo realizado no figura en Acta, por cuanto dicha pieza procesal cuenta con la firma de la demandante Elena Condori y la de su abogado, oportunidad en la cual, se reitera, se pudo hacer uso del recurso de reposición conforme a la previsión contenida por el art. 85 de la L. N° 1715, razón por la que la parte dejó precluir su derecho y convalidó el acto.
De los antecedentes señalados se tiene que no concurren los principios procesales que hacen a la nulidad de obrados, vale decir de especificicad , toda vez que ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada por la Ley; trascendencia , que determina que no hay nulidad sin perjuicio, que quiere decir que la supuesta infracción cause daño y convalidación , por la cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito.
Por los aspectos descritos, no se evidencia en la presente tramitación del proceso vulneración a la normativa procesal aplicable, por lo que no es procedente anular obrados como sostienen los demandantes ahora recurrentes, conforme el mandato del art. 17 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial.
En cuanto a los recursos de casación en el fondo, referidos a la existencia de errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba y conforme a la previsión legal contenida en el art. 271.I de la L. N° 439, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, que a la letra y en lo pertienente señala: "... Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documento o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial." (sic.).
En ese contexto legal, resulta menester establecer que la apreciación de la prueba es una facultad privativa de los juzgadores de instancia e inicialmente incensurable en casación, empero puede darse el caso en el que las autoridades judiciales de instancia se aparten de los marcos de razonabilidad en la apreciación de las pruebas, en cuyo caso, el Tribunal de casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba, asimismo se debe referir que, el error es la creencia equivocada de entender por verdadero lo falso, en cuyo caso el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error se dá cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico; por otro lado, el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, en cuyo caso el juez ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba le asigna un valor distinto, empero esta impugnación debe hacérsela especificando en qué consiste la errónea valoración de la prueba en que incurrió el juez de instancia a fin de que el tribunal de casación pueda ingresar a valorar la prueba, pues conforme ya se tiene anotado, la valoración y apreciación de la prueba es de orden privativo del juez de instancia e inicialmente incensurable en casación.
Que, la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posea o la detente, conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia, versa sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción. En este sentido, cabe establecer que en relación a la acción reivindicatoria, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, indica que: "La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario..." (sic). Pág. 115; concordante con este entendimiento se tiene que la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, que se encuentra establecida en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; así pues la acción reivindicatoria tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente, en la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.
Que, dicho preámbulo resulta ser necesario y pertinente a efecto de la resolución de la presente causa y de conformidad a los planteamientos realizados en los recursos de casación planteados en el fondo, respecto de la existencia de errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba por parte del Juez de instancia, quien emitió la Sentencia N° 07/2017, de 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 205 a 209 de obrados, declarando improbada la demanda y en la cual sólo se habría valorado el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-492486, de 30 de septiembre de 2015, a efecto de determinar la propiedad de los ahora recurrentes y no así la posesión legal y despojo sufridos, puesto que el indicado Título Ejecutorial únicamente acreditaría el derecho propietario, de manera que la Sentencia recurrida determinó como hechos no probados la posesión y el despojo sufridos de la parte demandante.
Ahora bien, en el caso de autos se tiene el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-492486, de 30 de septiembre de 2015 cursante a fs. 2, emitido previo proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria rural, proceso que es implementado en todo el país para regularizar y perfeccionar el mencionado derecho de propiedad, y es ejecutado por la entidad Administrativa competente, como es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal circunstancia, se advierte que es el propio Estado, quien otorga el derecho propietario a nombre de un particular para que en los alcances del art. 2 de la L. N° 1715 ejerza el mismo. En tal circunstancia al ser el proceso de saneamiento una actividad pública que se ejecuta también en el predio en sí, y convoca a todos aquellos que consideren a su criterio tener algún derecho para que se apersonen voluntariamente a dicho proceso, garantiza que todas las personas puedan oportunamente representar cualquier acto administrativo que consideren lesivos a sus derechos, es más, concluido el proceso administrativo, las personas que vieren agraviados sus derechos pueden en el marco del art. 68 de la L. N° 1715 impugnar las decisiones del Instituto Nacional de Reforma Agraria o caso contrario interponer demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la previsión legal contenida en el art. 50 de la citada Ley y conforme lo reconocen los propios demandados en el memorial de respuesta a los recursos de casación (fs. 261 vta. de obrados). Asimismo resulta pertinente aclarar que tanto el Juez de instancia así como este Tribunal se encuentran impedidos a través de la presente acción de reivindicación emitir criterio respecto de la validez o no de un documento que a la fecha tiene todo el valor legal que la ley le reconoce al efecto.
De otra parte respecto a la errónea valoración de la prueba por parte del Juez A quo con relación a los hechos que determinaron el reconocimiento de la posesión a favor de la demandante, se tiene que el antecedente inmediato del derecho de propiedad que le asiste a la demandante, es el proceso de saneamiento que de acuerdo a lo señalado en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715 se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, se identifica a) la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, que señala: entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. De la normativa citada, se tiene que la verificación del alcance de la Función Social, de la parcela que hace al caso de autos, fue verificada en campo identificándose a los ahora demandantes como titulares a quienes se le reconoce no sólo la titularidad o derecho proietario sobre el predio objeto de la presente acción de reivindicación, sino también como titulares y/o propietarios que cumple los presupuestos de la Función Social, elemento esencial para la acreditación del derecho y posesión legal que actualmente les asiste.
Dicho de otro modo, el Juez de instancia no valoró correctamente la prueba aportada ni los hechos que le fueron dados a conocer en la tramitación de la presente acción reinvindicatoria, puesto que la Sentencia N° 07/2017 de 18 de agosto de 2017 cursante de fs. 205 a 209 de obrados; estableció en el punto de hechos no probados por la parte demandante que: "No han probado haber estado en posesión anteriormente, si bien, dentro del proceso de saneamiento, el INRA en pericias de campo determinó el cumplimiento de la función social de los demandantes así como la prueba cursante a fs. 6 de obrados, aunque no especifica a una parcela en particular. Sin embargo, las pruebas literales cursantes en obrados a fs. 45 a 56; 89 a 98, acreditan que la parcela fue de propiedad de Isidora Condori y Mario Mamani y que los mismos transfirieron a los esposos Eulogio Mamani y Alicia Patzi y estos a su vez transfirieron a los ahora demandados.", (sic.); en esa misma línea de razonamiento el A quo consideró que la parte actora tampoco probó: "... que los los demandados hubieron cometido despojo, por cuanto si bien cuentan con título ejecutorial, este no acredita posesión real y efectiva y durante la sustanciación del proceso, los demandantes no probaron haber estado en posesión y menos que hubieran sido despojados por los demandados ... ", (sic.) (negrillas y subrayado adicionados), por otro lado, en cuanto a los hechos probados por la parte demandada la indicada Sentencia establece: " ... han demostrado no haber cometido despojo por cuanto siempre las autoridades originarias de la gestión 2016 y ellos mismos se consideraron propietarios por los documentos de transferencia y las certificaciones emitidas por las mismas autoridades originarias cursantes de fs. 45; 96; 97 y 98 de obrados ", (sic.) (negrillas y subrayado adicionados), es decir que, conforme denuncian los recurrentes de casación, se evidencia por un lado error de derecho respecto de la consideración probatoria, puesto que el Juez, otorgó un valor legal distinto al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-492486 de 30 de septiembre de 2015, del establecido por el art. 2 de la L. N° 1715 y 327 de la C.P.E., conforme ya se tiene ampliamente expuesto supra; por otro lado, es posible evidenciar también error de hecho en la valoración probatoria, en relación al despojo cometido por los demandados, puesto que si se parte de la premisa de que la posesión legal y derecho propietario les asiste a los demandantes en virtud del Título obtenido en su favor, cualquier acto y/o actividad que se ejecute sobre la parcela objeto de la litis que sea realizada por los detentadores de la posesión como lo son los demandados, llámense construcción de muros perimetrales u otros trabajos de cultivo agrícola realizados, deben ser refutados como actos perturbatorios de la posesión y/o despojo, en virtud precisamente de que, la parcela objeto de la litis cuenta con Titulación post saneamiento, es decir que, tal posesión ya fue objeto de verificación por parte de la autoridad administrativa y que en todo caso dicha verificación y el cumplimiento de la Función Social, debe ser realizada necesariamente conforme a los alcances de los arts. 2, 64 y 65 de la L. N° 1715, aplicando para ello los arts. 155 y 165 del D.S. N° 29215, correspondiendo en todo caso dicho procedimiento al Saneamiento Legal de la tierra, que se ejecutará por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así a través de las autoridades originarias del lugar. En el caso de autos ya fue ejecutado el indicado procedimiento administrativo de Saneamiento respecto de la parcela de terreno de los demandantes ahora recurrentes de casación, obteniéndose la titulación correspondiente; razón por la que los votos resolutivos y certificaciones emitidas por las autoridades originarias no pueden servir de base para la decisión asumida por el Juez.
Finalmente, cabe referir que los demandados no pueden invocar una posesión legal en el predio, que además se encuentra sustentada en documentos de trasnferencia y certificaciones emitidas por las autoridades originarias del lugar, pues las mismas no desvirtúan la validez legal del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-492486, de 30 de septiembre de 2015 y por ende la posesión legal de los contrarios, tampoco su situación de simples detentadores del predio en razón a que esta situación no fue oportunamente expuesta en el proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, mas aún si quedan pendientes recursos legalmente establecidos e efectos de cuestionar la validez legal del indicado Título.
Lo anteriormente relacionado permite concluir que los demandantes son titulares y/o propietarios y se hallaban en posesión legal de la parcela demandada; y que las actividades ejercidas en dicho predio por los contendientes en la presente acción reivindicatoria deben ser refutadas como despojo.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Viacha al emitir la Sentencia recurrida que declara improbada la demanda, no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, por estar cumplidos los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria.
