Considerando 1
CONSIDERANDO : Que, el señalado recurso de casación, se sustenta en los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la Forma.-
Acusan violación de los arts. 115-II y 119 de la CPE, referidas a las garantías del debido proceso en su vertiente de falta de motivación, fundamentación y congruencia en la Sentencia recurrida, para lo cual hace referencia al art. 213-II de la L. N° 439 respecto a los requisitos de la sentencia y cita en ese sentido fragmentos de la SC N° 1375/2010-R de 20 de septiembre de 2010; para señalar en el caso concreto que la Sentencia N° 06/2017, en ningún Considerando efectuaría una fundamentación legal sobre la probanza de los requisitos de procedencia de la presente causa, como ser en base a qué disposición legal considera que los actores acreditaron el derecho de propiedad en relación al art. 5-1) de la L. N° 477, en estricta concordancia con el art. 393 de la CPE que rige y garantiza el derecho de propiedad en materia agraria y que en esos términos la L. N° 477 busca garantizar y proteger el derecho de propiedad; en ese sentido, consideran que no sería suficiente presentar el Título Ejecutorial y registrar la Declaratoria de Herederos para ser tutelados si nunca cumplieron la Función Social o Económico Social; en el caso presente, el Juez no habría fundamentado sobre ese punto y sólo mencionaría que se acreditó el derecho de propiedad por el Certificado de emisión de Título y la declaratoria de herederos y que la jurisdicción agroambiental en la resolución de los conflictos demandados, tiene la obligación de hacer la valoración de la Función Social y que no existiría una norma que establezca que dicha valoración sea competencia exclusiva del INRA, conforme al D.S. N° 29215 dentro del proceso de Saneamiento y "no en otros procesos jurisdiccionales".
Agregan que ese criterio equivocado llevaría a injusticias como el caso del proceso de Mejor Derecho y Reivindicación seguido por los mismos actores, ya que considera que no podría ser que personas que nunca estuvieron en posesión ni trabajo en el terreno, con el apoyo del Juez despojen a gente que nació en el lugar y estuvo en posesión desde sus abuelos, con conocimiento de la Comunidad.
Sostienen que no se fundamentó sobre la falta de presentación del Título Ejecutorial sino una certificación que en la parte inferior resalta que su valor está condicionado al proceso de saneamiento y que está demostrado que hay un proceso de saneamiento en el INRA donde se está definiendo el derecho propietario; por lo que el Juez no haría una valoración sobre dicho saneamiento ni de las medidas precautorias dictadas por el INRA e incumplidas por los demandantes, relacionándolas al derecho de propiedad de los actores.
Manifiestan que el Juez no se pronunció sobre la confesión de los demandantes que señalan que ellos hicieron ingresar ganado vacuno de uno de sus testigos, según constaría en el expediente y en la declaración testifical; que en una parte se menciona que en la inspección y prueba aportada por los demandantes no existe prueba que acredite el avasallamiento por parte de los demandados (Considerando VI), sin embargo el Juez encontraría la prueba del avasallamiento en las copias de las Pericias de Campo, obtenidas como prueba de oficio, violando así la Carga de la Prueba conforme el art. 136 de la L. N° 439.
Consideran que el Juez debió determinar si los actores probaron o no, el hecho de que las demandadas en 2 de marzo de 2017 hicieron un portillo por donde avasallaron, sin embargo el Juzgador señala que ello se probó con las fotografías de Pericias de Campo y que se habría realizado posterior al desapoderamiento, sin fundamentar cómo se prueba ese extremo, siendo que los testigos expresaron haberlos visto a uno de ellos volteando esas piedras; tampoco se diría como se acredita que el ganado que se observa en Pericias de Campo estaría pastando actualmente en el terreno; sostienen que existiría contradicción cuando el Juez sostiene que no se verificó quienes son los autores y que no existe ningún ganado en el terreno; tampoco habría pronunciamiento sobre la prueba ofrecida por las demandadas de que los actores contravinieron las medidas precautorias del INRA, cerrando con cerco de alambre, realizando desmonte ilegal y movimiento de tierras y que por ello el INRA habría remitido los antecedentes al Ministerio Público y que estos hechos también fueron después del desapoderamiento injusto; con lo que sostiene que se hallaría acreditada la falta de fundamentación y congruencia en la Sentencia impugnada.
Recurso de Casación en el Fondo.-
Acusan conforme el art 271-I de la L. N° 439, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, sosteniendo que conforme al argumento expuesto en el punto anterior, los demandantes nunca habrían acreditado ni probado su derecho propietario en los términos exigidos por el art. 393 de la CPE y art. 5-I-1 de la L. N° 477, por lo que se habría valorado erróneamente la prueba y aplicado incorrectamente estas disposiciones.
Sostienen que con esa mala apreciación de la prueba, el Juez manifestaría que existe la probanza del avasallamiento, pese a que las fotografías de las Pericias aportadas no demostrarían que sean las demandadas las que habrían hecho los portillos y que las simples fotografías de acreditación del ganado de las recurrentes para el saneamiento, tampoco probaría tal avasallamiento; refieren que el Juzgador debió valorar la prueba de manera integral y establecer que más que avasallamiento lo que existió es una defensa de los derechos de las demandadas y que desde sus abuelos estarían en posesión del terreno y que los actores no, y que por respeto a la norma jurídica y a las medidas precautorias el ganado de las recurrentes pastaría en otro lado y no en el predio; por lo que de esa manera, el Juez habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba ya que nunca podría haber avasallamiento cuando se estuvo siempre en posesión; con lo que pide se Case la Sentencia confutada y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas y costos.
