AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 78/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 78/2017

Fecha: 20-Oct-2017

Considerando 3

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias emitidas dentro de los procesos tramitados por los Jueces Agroambientales; en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso y del recurso interpuesto, se tiene el siguiente análisis:

En relación al recurso de casación en la forma.-

En cuanto a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia impugnada como aspecto de forma, se advierte que dicho fallo cuenta con los requisitos establecidos en el art. 213-II de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, puesto que está compuesta de un encabezamiento, la relación de los hechos, el derecho aplicable, la valoración de los elementos probatorios en su parte considerativa, para luego disponer en la parte resolutiva, no encontrándose incongruencia en la misma.

Ahora bien, respecto a que la Sentencia impugnada no tendría la debida fundamentación en relación a los argumentos de fondo, ello corresponde precisamente a una valoración sobre el fondo, por lo que pese a esta deficiencia en el recurso, tales argumentos serán objeto de análisis a continuación en la parte pertinente, ello en resguardo de la tutela judicial efectiva prevista en la CPE en el marco del carácter social de la materia, en ese sentido.

En relación al recurso de casación en el fondo.-

En cuanto a que el Juzgador en Sentencia no hubiere efectuado una adecuada aplicación de la norma y correcta valoración de la prueba para sostener que se habría probado el derecho de propiedad como requisito de procedencia de la acción de desalojo por avasallamiento; de los términos de la Sentencia impugnada, se establece que se hace una mención expresa a la documental aparejada en la demanda que acredita derecho de propiedad mediante Título Ejecutorial de 12 de diciembre de 1974 sobre la propiedad rural denominada "La Ciénega, Los Perales y Otros", correspondiente al expediente N° 24443, a nombre de Florencia C. de Rosales y que es adquirido por los ahora demandantes vía sucesión hereditaria acreditada mediante declaratoria de herederos, inscrita en Derechos Reales; de lo que se desprende que existe suficiente fundamentación legal sobre el derecho propietario en el fallo emitido.

Ahora bien, en relación a que tal valoración no sería acorde a lo dispuesto por el art. 5-1) de la L. N° 477 en relación al art. 393 de la CPE, en sentido de que todo derecho de propiedad debe ser considerado con cumplimiento de la Función Social y que así no habría sido considerado por el Juzgador; corresponde señalar que si bien el concepto de Función Social junto con el de posesión legal son inherentes al reconocimiento y conservación de la propiedad agraria, no es menos evidente que la verificación de la Función Social no es un aspecto que tenga que dilucidarse o comprobarse en un proceso de desalojo por avasallamiento, ya que el objeto del mismo es precisamente constatar tal avasallamiento entendido como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales." Conforme lo define el art. 3 de la L. N° 477.

En tal sentido, no es objeto de este proceso el que el Juzgador tenga que verificar el cumplimiento de la Función Social, en el entendido que tal función ya fue constatada en una verificación anterior que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial, es decir que para su extensión medió la constatación de una posesión anterior y cumplimiento precisamente de la Función Social; con mayor razón en el caso de autos donde los demandantes acreditaron, además de la documentación respaldatoria de Título Ejecutorial, copias legalizadas de un proceso agroambiental anterior sobre "mejor derecho y consiguiente reivindicación" instaurado contra las ahora demandadas precisamente respecto al área en conflicto, lo cual evidencia que la posesión agraria, es decir con cumplimiento de Función Social ya fue objeto de verificación también por la autoridad judicial, conforme a los alcances de la acción de reivindicación que fue probada; en tal sentido no se advierte que se hubiera efectuado una defectuosa aplicación del art. 5-1) de la L. N° 477 en relación al art. 393 de la CPE, en cuanto a la valoración del derecho de propiedad como requisito para la procedencia de la acción interpuesta en autos, menos aun se advierte infracción a la normativa agraria aplicable.

En lo referente a que la Certificación del INRA en relación al Título Ejecutorial que respalda el derecho de los actores, sostendría que estuviera determinado por los resultados del proceso de saneamiento, que estaría ejecutando el INRA; corresponde señalar que no existe disposición alguna que inhiba al Juez Agroambiental del conocimiento de una acción de desalojo por avasallamiento, mientras el predio en cuestión se encuentre en proceso de saneamiento, por lo que si bien el antecedente agrario N° 24443 correspondiente al Título Ejecutorial será objeto de revisión por parte del INRA, mientras ello no ocurra, el mismo prueba suficientemente el derecho de los actores al ser emitido por una autoridad pública, conforme con el art. 1296 del Cód. Civ., sin perjuicio de que sea ratificado vía conversión mediante la Resolución Final de Saneamiento, si corresponde.

En ese lógica, de los actuados se constata que los hechos acusados que hacen al presente proceso de desalojo por avasallamiento, se produjeron en marzo de 2017, luego que en 22 de febrero de 2017 se hubiera procedido al desapoderamiento del predio en litis, desalojándose precisamente a las ahora demandadas, como consecuencia de un proceso de mejor derecho y reivindicación; lo que demuestra claramente que no existen elementos de prueba que hagan presumir que la posesión anterior invocada por la demandadas sea de muchos años atrás y desde sus abuelos.

En cuanto a que el Juzgador debió referirse y valorar que los actores estarían incumpliendo las medidas precautorias dispuestas por el INRA, se considera que no correspondería que en este proceso judicial se haga una valoración al respecto, resultando intrascendente, dado que el objeto de la presente acción es la verificación y constatación del avasallamiento por parte de la parte demandada, correspondiendo a éstos desvirtuar tales extremos y no así aspectos que tienen que ver con el incumpliendo de medidas precautorias dentro de un proceso administrativo de saneamiento.

En cuanto a los aspectos referidos a la confesión de los demandantes, de que hicieron estos ingresar el ganado del vecino, que no se habría probado que el avasallamiento fue ejecutado por las demandadas y que sería una contradicción cuando el Juzgador sostiene que no se probó ello, sin embargo también agregan que el Juzgador sostendría que el avasallamiento se probó con las fotografías de las Pericias de Campo; al respecto corresponde señalar que en la Sentencia el Juzgador efectúa una amplia relación de la prueba de oficio dispuesta, consistente en copias legalizadas del proceso de saneamiento SAN SIM de Oficio, remitidas por el INRA, donde se tiene como beneficiarios a los ahora demandantes, en dicha relación señala claramente que: "13) A fs. 487 de obrados, CURSA EN FOTOCOPIA LEGALIZADA UNA MUESTRA FOTOGRAFICA EN LA CUAL LA CO-DEMANDADA SRA. NILSA FÁTIMA ESTRADA MUESTRA SU GANADO MAYOR (VACAS) EN EL ÁREA DE PASTOREO CORRESPONDIENTE AL TERRENO OBJETO DEL PRESENTE PROCESO, LA FOTO DE REFERENCIA DATA DE 10 DE ABRIL DE 2017 ", aspectos que hacen ver que el Juzgador fundó el fallo emitido en función a la valoración de la prueba producida en el proceso, la aportada por las partes y la dispuesta de oficio, facultad que le confiere la Ley para mejor proveer, no advirtiéndose que ésta hubiese sido ordenada a objeto de subsanar la ausencia de prueba de la parte actora, sino más bien para obtener mayores elementos de convicción conforme lo alegado por la parte demandada; en tal sentido no resulta evidente que se hubiere conculcado el art. 136 de la L. N° 439 sobre la obligación de la carga de la prueba; y en cuanto a la existencia de los portillos que habrían sido abiertos y utilizados para el ingreso del ganado de las demandadas implicando ello avasallamiento, la Sentencia claramente refiere que: "durante la "Audiencia de Inspección Judicial u Ocular" del terreno rural objeto de proceso, cuya Acta cursa en obrados, no se llegó a observar la existencia de ganado bovino (vacas); pero, si la existencia de 2 lugares que han sido volteados en la pared de piedra que separa la propiedad de la parte actora y la propiedad de las 2 demandadas.", observándose en consecuencia que el Juzgador efectuó una valoración integral de todos los medios de prueba (documentales, testificales e inspección judicial) para determinar si hubo avasallamiento, en los términos del art. 3 de la L. N° 477, ya que esta norma establece que la ocupación puede implicar una "incursión violenta o pacífica, temporal o continua"; así también se advierte que el recurso de casación no es claro en relación a la identificación de las pruebas ya que señala de manera muy general sobre los testigos sin identificar a los mismos, aspecto que impide ingresar a verificar tales extremos.

Por lo que de conformidad a lo señalado líneas arriba, se llega a establecer claramente que en la Sentencia objeto de recurso de casación, no se incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en relación al art. 5-I-1 de la L N° 477 y art. 393 de la CPE, habiendo el Juzgador aplicado correctamente la normativa aplicable al caso y efectuado una valoración exhaustiva de los medios de prueba producidos en la sustanciación de la causa.

No correspondiendo a la omisión de valoración integral, el hecho de que el Juez debió haber determinado que más que "avasallamiento" habría existido una "defensa" de los derechos de posesión de las demandadas y que desde sus abuelos les asistiría tal derecho; ya que como se señaló líneas arriba y la propia Sentencia lo determinó, consta que los demandantes ingresaron en posesión sobre el área objeto de litis de una superficie de 1,9626 ha, en 22 de febrero de 2017, en virtud del mandamiento de desapoderamiento emitido en ejecución de sentencia dentro del proceso de mejor derecho y consiguiente reivindicación, siendo desapoderadas en esa fecha precisamente las ahora demandadas Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada; en ese sentido, las nombradas ahora recurrentes no podrían alegar una posesión antigua y anterior a dicha fecha, menos si se toma en cuenta que el avasallamiento objeto de la demanda se produjo en 2 de marzo de 2017. Por lo expuesto corresponde pronunciarse.