Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso así planteado, los codemandantes Samuel Rosales Cruz y Aníbal Rosales Cruz, responden al mismo, mediante memorial cursante de fs. 623 a 627 de obrados, manifestando:
En relación al recurso de casación en la forma, sostienen que las recurrentes no exponen qué normas del procedimiento o formas esenciales del proceso hubieren sido violadas, hecho que tornaría el recurso en improcedente por falta de requisitos conforme lo establece el art 220.I.4 y 274.I.3 de la L. N° 439, confundiendo con el recurso de casación en el fondo ya que se ingresaría a exponer sobre la valoración de la prueba; así también no se expondría las leyes infringidas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas; sin embargo sostiene que el Juez en Sentencia de manera amplia y explícita valoró la prueba documental del derecho de propiedad, como el Certificado de Tradición donde consta que se halla inscrito el Título Ejecutorial, el folio real donde cursa la declaratoria de herederos de su parte, que acreditaría su derecho de propiedad por lo que no sería evidente la falta de valoración de la prueba, apreciándose asimismo la testifical y la inspección judicial.
Manifiestan que el Juez no tendría por qué valorar la Función Social ya que conforme al art. 1 y 2 de la L. N° 477, el sentido de la norma sería evitar el ingreso a la propiedad ajena y proteger la propiedad, del avasallador, por lo que en este tipo de acciones no se ingresaría a valorar el cumplimiento o no de la Función Social.
Señalan que no se podría cuestionar el otro proceso de mejor derecho y consiguiente reivindicación al contar el mismo con Sentencia ejecutoriada y ser cosa juzgada constitucional; y que las demandadas, haciendo caso omiso de la ejecución del desapoderamiento, habrían vuelto a avasallar la propiedad de los actores.
En cuanto a la valoración de la Certificación de emisión de Título Ejecutorial, sostienen que la aclaración que ésta contiene no querría decir que el mismo no exista; que no sería de competencia del Juzgador valorar las medidas precautorias en saneamiento por no ser de su competencia, pero si tuviera que valorarlas el resultado sería la declaratoria de ilegalidad de la posesión de las demandadas, por afectar derechos legalmente constituidos conforme con el art. 210 del D.S. N° 29215, desobedeciendo medidas precautorias y sentencias de autoridades competentes y por avasallar su propiedad.
Agregan que no es que hicieron ingresar su ganado, sino que fue ganado de un vecino y que fue testigo, ello en el ejercicio de su derecho de propiedad reivindicada, y que las demandadas ingresaron nuevamente abriendo los portillos el cual fue verificado en la inspección, ingresando sus vacas para avasallar su propiedad; y en cuanto a la confesión, manifiestan que en el actual proceso nunca se introdujo la misma como medio de prueba, no entendiendo a que se refieren.
Agregan que la demandadas fueron desalojadas de su propiedad antes que el INRA ingrese a hacer las Pericias de Campo, sin embargo posterior al desalojo de 22 de febrero de 2017, nuevamente en forma desafiante y mal asesoradas habrían vuelto a avasallar, prueba de ello sería que cuando se ingresó a ejecutar el saneamiento, nuevamente mostraron las demandadas sus vacas a la brigada del INRA, en la propiedad de los actores, en 10 de abril de 2017, demostrando ello objetivamente el avasallamiento cometido por las demandadas; arguyen también que el Juez correctamente solicitó informe y documentación del saneamiento al INRA, al fin precisamente de constatar los argumentos esgrimidos de las demandadas. Por lo expuesto solicita que se declare Improcedente el recurso de casación en la forma en su caso Infundado, con costas y costos.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, sostienen que las recurrentes tampoco serían específicas, tornándose Improcedente su impugnación, pese a ello refieren que se ingresa en confusión del recurso de casación en la forma con el de fondo, respecto a ello reiteran que quedó demostrado el derecho de propiedad de los actores mediante documentación pública oponible a terceros, conforme con el art. 1287 del Cód. Civ., valorado correctamente por el Juez, así como la prueba de descargo documental, testifical e inspección judicial.
En cuanto a que no se habría valorado la nota que contiene el Certificado de emisión de Título Ejecutorial y que se está en proceso de saneamiento; consideran que se incurriría en contradicción puesto que en el recurso de casación en la forma se sostiene que ésta es prueba ofrecida por el Juez mientras que ahora se dice que es prueba de las demandadas y que no sería valorada correctamente; en ese sentido niegan que se haya incurrido en valoración errónea de la prueba.
A continuación se refieren a los demás argumentos del recurso, en relación a los cuales sostienen que la posesión habría sido restituida a los actores en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento en 22 de febrero de 2017 (dentro de otro proceso de mejor derecho y reivindicación) entonces no podrían las recurrentes hablar de posesión anterior desde sus abuelos y que en Pericias de Campo del INRA, después del desalojo, las mismas mostrarían sus vacas en el predio de los demandantes; agregan además que existirían intereses ocultos de parte de la Comunidad de Loma Tomatitas al ser los dirigentes parientes de las demandadas a quienes pretenderían favorecer e influenciar en el proceso de saneamiento practicado por el INRA. Por lo expuesto impetran porque se declare Improcedente o Infundado el recurso interpuesto, con costas y costos.
