AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 79/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 79/2017

Fecha: 20-Oct-2017

Considerando 3

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa con la especificación que debe hacerse en el recurso de casación.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

De la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente el juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto, cual es el de acreditar plena y fehacientemente encontrarse el actor en posesión actual del predio, que alguien amenazare perturbar o perturbare mediante actos materiales y que la acción se intente dentro del año de producidos los hechos denunciados como perturbación, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, en razón de:

1.- Respecto a que en materia agraria la fuerza del trabajo constituye los miembros de la familia, trabajando el predio en litigio sus hijos, siendo parte del proceso su hijo River Ferrufino Chávez sin necesidad de mandado expreso.

Si bien por la naturaleza de la actividad agraria, ésta requiere del concurso de personas particularmente de los miembros de la familia, no es menos evidente que los conflictos que surjan en su ejercicio sometidos en su análisis y consideración a la autoridad jurisdiccional, está sujeta a la normativa que regula, tanto la tramitación de los procesos, como el fondo de la controversia; por lo que, resulta imperioso la identificación de los sujetos procesales dentro de la tramitación del litigio a los efectos legales consiguientes, careciendo de sustento lo expresado por el recurrente de que por el hecho de "trabajar" la tierra sus hijos, entre ellos, su hijo River Ferrufino Chávez, éste tenga la calidad de "parte" en el proceso, misma que se adquiere al asumir expresamente dicha calidad, ya sea como demandante, al interponer la demanda, o demandado al haber sido identificado por el actor como tal en la pretensión deducida; lo contrario, implicaría ingresar en una suerte e discrecionalidad y confusión procesal, al ser la "familia" un conglomerado de varias personas unidas por vínculos consanguíneos o por afinidad, por ende, desconocidos, dificultando en los hechos los efectos de las resoluciones judiciales convirtiéndola en inejecutable. En el caso de autos, conforme se desprende del memorial de fs. 51 a 52 y vta. de obrados, la acción de Interdicto de Retener la Posesión fue incoada por Hugo Anastacio Ferrufino Oliver, donde su hijo River Ferrufino Chávez, actúa en calidad de "apoderado" en mérito al Testimonio de Poder cursante a fs. 1 y vta. de obrado, recayendo por tal los efectos de la resolución al mencionado demandante y no así a su "representante", al haber intervenido éste en el proceso en dicha calidad y no como "parte", como expresa el demandante, habiendo en consecuencia el Juez A quo calificado correcta y legalmente dicha participación, sin que se advierta vulneración a derecho alguno a éste respecto.

2.- Con relación a que el Juez de instancia ingresó en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria, que según el actor, acreditó los elementos constitutivos de la acción de Interdicto de Retener la Posesión.

Como se señaló precedentemente, la viabilidad de la acción de Interdicto de Retener la Posesión, está condicionada a la acreditación plena y fehaciente de los presupuestos indivisibles que configuran dicha figura jurídica, conforme al art. 1462 del Cód. Civ., cual es, encontrarse en posesión actual del predio, que alguien amenazare perturbar o perturbare mediante actos materiales y que la acción se intente dentro del año de producidos los hechos denunciados como perturbación

En el caso sub lite, el recurrente al afirmar que el juez A quo efectuó una errónea valoración probatoria, se limita simplemente a expresar dicho aspecto, sin precisar en qué consistiría el error de hecho y el error de derecho a que hace referencia, tomando en cuenta la finalidad del Interdicto de Retener la Posesión que es una de las acciones que prevé la ley para la defensa de la posesión, siendo dicho instituto el objeto del presente proceso, al evidenciarse de la sentencia recurrida, que el juez de instancia consideró de manera integral los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar que el actor no ejerce posesión actual en el predio y por ende resulta inexistente que se hubiera perturbado la misma, con la facultad privativa que tiene al efecto el Jugador acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439 de aplicación supletoria, en mérito al art. 78 de la L. Nº 175, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue precisado y menos demostrado por el recurrente, habiendo el Juez A Quo analizado y definido correcta y legalmente la acción demandada, al no acreditar el actor la condición "sine quanon" para la procedencia de su acción, como es el ejercicio actual, pleno y objetivo de la posesión, debiendo mantenerse necesariamente activa antes y durante el surgimiento de los actos perturbatorios provenientes de un tercero, referidos los mismos a las amenazas o actos materiales que traten de impedir el disfrute de la cosa; extremo que no se da en el caso de autos, por cuanto el ahora recurrente no demostró durante la tramitación del proceso hallarse en posesión actual del predio en litigio, con la concurrencia simultánea de actos perturbatorios proveniente del demandado, posesión que además tendría que contar con las características propias de éste instituto en materia agraria traducida bajo el concepto de cumplimiento de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, cuya manifestación es a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables, continuos y efectivos; así se colige del conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos, particularmente de la constatación directa y objetiva del Juez de la causa al constituirse personalmente en el predio en cuestión, en oportunidad de llevarse a cabo la inspección judicial, donde recabó información personal y directa de dirigentes de la Comunidad, cuya acta cursa de fs. 271 a 275 y vta. de obrados; disponiendo asimismo peritaje con la finalidad de identificar la ubicación y extensión del predio objeto del proceso, desprendiéndose de las conclusiones del Informe Técnico cursante de fs. 276 a 279 de obrados, que no se evidenció posesión y cumplimiento de la Función Social o Económico Social por parte del demandante, al afirmar: " Una vez realizado la recopilación de datos se realizo el trabajo de gabinete para obtener las coordenadas, cabe señalar que en el recorrido de la toma de datos no se pudo evidenciar mojones , según los datos obtenidos en la inspección técnica ocular el área del terreno es de 24.7705 has., el presente área se encuentra dentro de la Comunidad los Altos tal como se puede apreciar en el plano. En relación a la actividad agrícola en el terreno no se aprecia ningún tipo de actividad agrícola permanente , se pudo evidenciar plantas de café de anteriores gestiones las cuales no cuentan con un manejo, también se pudo observar forraje (Bracaria) de anteriores gestiones las cuales quedaron ambas especies en poca cantidad el cual no es muy significativa como para considerar una actividad permanente. En relación a la actividad ganadera en el momento de la inspección se pudo observar la presencia de estiércol de ganado Bovino en escasa cantidad siendo que no se pudo observar ningún tipo de ganado, por ende también se concluye que no existe actividad pecuaria permanente. " (sic) (Las cursivas y negrillas sin nuestras); llegando al convencimiento de que el actor no ejercita actos posesorios agrarios actuales que amerite establecer con certeza el cumplimiento de la Función Social o Económico Social y actos materiales de perturbación provenientes del demandado, lo que demuestra que la posesión que dice ejercer el actor no es actual, ni efectiva y menos permanente, medio legal de prueba que dada su objetividad merece entera fe, sin que el demandante justifique plena y efectivamente su petición y menos aún contradiga a los hechos constatados por la autoridad jurisdiccional.

De otro lado, si bien el actor adjunta a su demanda actuados de medida preparatoria de inspección judicial, la misma no enerva la información y constatación del predio in situ efectuado por el Juez de la causa en el predio objeto de la presente acción, donde no se evidencia la posesión del actor, más aún cuando lo evidenciado en la referida inspección judicial descrita precedentemente está respaldada por información técnica mediante el Informe Técnico Inspección Ocular CITE: Nº 003/2017 cursante de fs. 276 a 279 de obrados, que si bien se apreció mediante la prueba de fs. 38 a 42 vta. posesión del actor, la verificación actual y reciente, señala no existir tal posesión, por lo que no se puede acceder una pretensión de retener una posesión que no se tiene; no evidenciándose por ello errónea valoración probatoria como arguye el recurrente.

3.- Sobre la verdad material

No existe argumentación valedera por parte del recurrente sobre dicho aspecto, limitándose a señalar que el Juez de la causa podría haber desarchivado las actuaciones de la medida preparatoria de demanda, siendo que no existe petitorio expreso de la parte actora durante la tramitación del proceso tendiente a dicha finalidad, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba, habiendo el Juez A quo considerado dichas actuaciones que en fotocopias legalizadas adjuntó el actor a su demanda, sin que se advierta vulneración a derechos o garantías constitucionales, ya que tal medida preparatoria no enerva la verificación actual en el predio, donde no se advierte posesión del actor.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese infringido "los artículos 397 romanos I de la Constitución Política del Juzgado, artículo 1 numeral 5; 16, artículo 46 romanos I; IV, artículo 134, artículo 145 de la Ley 439 del código Procesal Civil, artículo 1286 del Código Civil, artículo 2 romanos II, artículo 3 romanos II, artículo 76 principio de inmediación de la Ley Inra 175" (sic) acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (L. Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.