Considerando 1
CONSIDERANDO I: Que, Miguel Montero Zurita, interpone recurso de nulidad y casación contra la Sentencia No. 10/2017 de 14 de julio de 2017 pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, bajo los siguientes fundamentos:
Previamente señala que en audiencia pública celebrada en fecha 14 de julio de 2017, se emitió sentencia declarando improbada la demanda, señalando que no ha sabido valorar la prueba en su verdadero sentido en cuanto a la prueba testifical y literal de cargo, ocurriendo lo contrario con las pruebas de descargo a las que si hubiese otorgado valor probatorio; asimismo observa el informe técnico señalando la existencia de relación irregular y falsa de los datos en contradicción con las imágenes satelitales que muestran puntos de referencia distorsionados. Mencionan que la sentencia emitida es ilegal y carente de razonamientos fundados porque violenta los principios de probidad jurisdiccional, debido proceso y legalidad lo cual afectaría a los intereses y pretensiones jurídicas del demandante. Sin especificar qué aspectos del recurso son en el fondo y/o forma señala:
1.- Hace referencia que en la demanda sostuvo ser dueño de una fracción de terreno de una superficie de 1.811 m2 ubicado en la localidad Chullpas que adquirió de la anterior propietaria Marcelina Montenegro, tía del demandante. El mes de abril de 2015 el dirigente de la central "2 de agosto" solucionó el problema con la variante de que dicha proporción será en la parte Sur del terreno para no ocasionar perjuicio. Indica que viene poseyendo la propiedad a partir del mes de abril de 2015 y que el demandando desconoció la solución emitida por la justicia agraria campesina que se asume como cosa juzgada que tiene la misma jerarquía que la justicia ordinaria, manifiesta que el demandado perturba su posesión porque hubiese otorgado en arrendamiento la integridad de la propiedad a los esposos Augusto Flores y Angelina Arnez de Flores mediante documento privado de fecha 20 de agosto de 2015, asimismo el 20 de enero de 2016 el demandado conjuntamente otras personas habrían invadido la propiedad que estaba con chacra (maíz), momento en que celebraron el acto de posesión en medio de mixturas, cohetes y música.
2.- Manifiesta que el cuarto considerando de la sentencia recurrida es contradictorio al quinto considerando en lo que corresponde a los hechos probados, por una parte se señala que su posesión es producto de un despojo realizado al demandado y que su posesión es pacifica y continuada a partir de abril de 2015.
Por otra parte, reclama haberse valorado las fotocopias legalizadas de la sentencia N° 02/2017 pronunciada dentro del proceso de interdicto de recobrar posesión interpuesta por el ahora demandado (Fanor Montenegro Zurita) siendo que fueron puestas como prueba solo para sustentar las excepciones de litispendencia y de cosa juzgada, rechazadas en la audiencia de fecha 17 de Mayo de 2017, razón por la cual considera que las mismas no deberían haber sido valoradas por la juez.
3.- Indica que en el quinto considerando punto segundo se sostiene que, la parte demandada no perturba la posesión del demandante mediante actos materiales pues no existe prueba que demuestre tales extremos, reiterando que su persona se encuentra en posesión en virtud a la solución del problema emitido en la jurisdicción Indígena Originaria campesina. Reiterando que su posesión quieta y pacifica fue perturbada de manera sistemática y reiterativa según la evidencia del contrato de arrendamiento que el demandado habría otorgado a los esposos Augusto Flores y Angelina Arnez de Flores mediante documento privado de 20 de agosto de 2015, al igual que la misma confesión que hace el adverso en el memorial de demanda de interdicto de recobrar posesión de fecha 23 de mayo de 2016, señalando que esas acciones constituyen prueba, conforme el art. 156 del C.P.C.
Manifiesta haber cumplido con los presupuestos del interdicto de retener la posesión, acreditando su posesión desde abril de 2015 así como los actos perturbatorios de su posesión. A más de haberse demostrado que el demandado no ha tenido ni tiene posesión del terreno desde el mes de abril de 2015 hasta la fecha.
4.- En relación a las pruebas tanto de cargo como de descargo señala que estas deberían ser analizadas y valoradas conforme al prudente criterio exponiendo los razonamientos que ameriten cada uno de los elementos de prueba y señalando en qué medida aclaran los puntos de la demanda. Indicando que a las pruebas de descargo se habría otorgado valor probatorio sustanciales y literales de descargos que no lo tienen relación a los puntos demandados y no fueron propuestas tal el caso de fs. 126 y 127.
En relación al informe técnico de fojas 162 y 163 refiere que el mismo no es actualizado y data de fecha 15 de abril de 2015 extrañando que el informe no hace referencia al punto 5 ni al punto 4 mismos que son determinantes al establecer la línea divisoria entre amabas propiedades. Por lo que al no haberse valorado, interpretado ni compulsado debidamente las pruebas, se habría vulnerado la disposición contenida en el art. 145 del C.P.C. vigente y los arts. 1283 y 1286 C.C.
Manifiesta que el informe cursante a fs. 156 al 164 muestra imágenes satelitales de la propiedad en su conjunto de los años 2012, 2013 y 2016 sin embargo no existe la imagen del año 2015, además de no haberse valorado la muestra fotográfica de fs. 165 violentándose de ésta manera el art. 112 del C.P.C.
