Considerando 2
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, de la lectura del presente recurso de casación se evidencia que el mismo es impreciso, redundante y confuso, por lo que en una estricta aplicación de las normas procesales y las formalidades que rigen su tramitación, daría lugar a que el mismo sea declarado improcedente; sin embargo, de lo precedentemente citado, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo , que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiendo propuesto de alguna forma, los fundamentos mínimos del recurso se pasa a resolver el presente recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
1.- Respecto a lo denunciado en ésta parte, se evidencia que la misma no cumple con lo dispuesto en el art. 271 de la Ley N° 439, puesto que se reitera lo demandado ante la juez de instancia, sin explicar la causal que motive el recurso de casación, por lo que el recurrente tampoco cumple lo establecido en el art. 274.I num. 3 de la Ley N° 439, siendo necesario recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia, siendo que la tramita en la vía de puro derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, por lo que éste Tribunal se circunscribe a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, aspecto que no ocurre en éste punto.
2.- En cuanto a la contradicción entre el cuarto y quinto considerando de la sentencia, de la revisión de ésta se evidencia lo siguiente: a) en el cuarto considerando de la sentencia se establece: "(...) la parte demandada ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, pues es evidente que el actor no se encuentra en posesión de la fracción en litis; del mismo modo, ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que no perturba la posesión del demandante en la fracción en litis (...)"; b) en el quinto considerando de la sentencia se establece: "(...) que el demandante se encuentra en posesión actual y efectiva de la fracción de terreno en litis a partir de abril de 2015; sin embargo, esta posesión es producto de un despojo realizado al demandado , pues así se desprende de las fotocopias legalizadas de la sentencia pronunciada dentro del Interdicto de recobrar la posesión (...)", conforme se evidencia en el cuarto considerando se refiere a los hechos probados, en cambio en el quinto considerando son las conclusiones y fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia, no existiendo contradicción puesto que en el quinto considerando la juez de instancia establece que la posesión del actor es ilegal, siendo que éste considerando es el resultado de la valoración de la prueba que la autoridad jurisdiccional realiza, siendo que se cuestiona la valoración de la prueba, la parte recurrente no explica cómo es que la juez de instancia habría incurrido en error de hecho y de derecho en valoración de la prueba, al respecto corresponde reiterar y referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores en que ha incurrido el juez de la causa al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en art. 271 de la Ley N° 439, cuando indica que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, aspecto que tampoco ocurrió en el presente punto, por tanto, no resulta evidente que el juez de instancia habría incurrido en la causal de casación que se alega.
3.- En relación a lo denunciado en éste punto se evidencia que la misma es reiterativa y tampoco cumple con las causales que hacen al recurso de casación, conforme lo previsto en el art. 271 de la Ley N° 439, habiéndose señalado que su posesión quieta y pacifica fue perturbada de manera sistemática y reiterativa, para ello habría acompañado un contrato de arrendamiento que el demandado suscribió con los esposos Augusto Flores y Angelina Arnez de Flores, el mismo que cursa de fs. 105 a 106 de obrados, que revisada dicha documentación se trata de fotocopias simples sin valor legal por cuanto incumplen con lo previsto en el art. 147.II de la Ley N° 439, en consecuencia no merece su consideración.
4.- En relación a la falta de valoración las pruebas que acusa, la misma no cumple los presupuestos necesarios que demuestren que la juez de instancia habría incurrido en errores de hecho y de derecho que se denuncia, a más de ello, como se tiene señalado en el punto 2 del presente, la valoración de la prueba está vinculada de manera muy estrecha al deber de motivación que tienen los juzgadores en ejercicio de sus funciones, siendo una atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, consiguientemente lo denunciado deviene en infundado.
Por tanto, corresponde señalar que el recurrente inexcusablemente debe cumplir con lo establecido en los arts. 271.I y 274.I num. 3 de la Ley N° 439, que en el caso concreto, no se evidencia ninguno de los presupuestos, además que no fue debidamente fundamentado y sin especificar cuál sería el error de derecho o error de hecho, cuál la prueba o pruebas en las que basa el recurso; además de la forma en la que debió haber sido valorada, requisitos sin los cuales es inatendible el recurso.
Por otro lado el art. 274.I num. 3, señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas son agregadas). En el caso en análisis, el recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I num. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
