AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 81/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 81/2017

Fecha: 20-Nov-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, Adelaida Callisaya Mamani interpone recurso de casación o nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Sostiene que la determinación asumida en la Sentencia dictada por el A quo, lesiona el debido proceso, seguridad jurídica, al juez imparcial, a la inmediatez, además de contener argumentos ambiguos, contradictorios, faltos de motivación, interpretación errónea de la L. N° 1715, su decreto reglamentario y de los arts. 1461 y 1462 del Cód. Civ. y art. 145 de la L. N° 439.

Asevera que la sentencia es una declaración en la que se expresa los datos del proceso conforme a los fundamentos y pretensiones de las partes, pruebas ofrecidas y producidas, la cual además debe ser motivada y obedecer un orden lógico de hechos y actos judiciales, no pudiendo contener un análisis de la prueba al margen de las normas a efecto de que la parte dispositiva concluya de acuerdo al marco legal, la doctrina y jurisprudencia; extremo que no sucede con la Sentencia recurrida, razón por la que formula el recurso de casación o nulidad, señalando que su persona planteó demanda interdictal de retener la posesión en virtud a que el lote de terreno rural - objeto de la litis - siempre estuvo bajo su dominio o el de su familia, que concluido el saneamiento de la propiedad agraria el año 2014, los funcionarios del INRA verificaron in situ su posesión, momento en el que se la incluyó como beneficiaria de la parcela 118 con una superficie de 5.0822 ha., otorgándosele el Título Ejecutorial para su posterior inscripción en Derechos Reales; continúa manifestando que a finales de noviembre de 2015, a tiempo de finalizar la siembra, fue abruptamente interrumpida por el demandado y otras personas cuya intención es de apropiación del terreno en base a documentación que carece de valor jurídico por haber sido obtenida de autoridades no competentes; que tanto la anterior autoridad judicial como la que emite la nueva sentencia, otorgaron un valor a la documentación que no corresponde, olvidando los requisitos para el proceso interdicto; que el demandado a tiempo de responder negativamente a la demanda, alegó hechos confusos y aportó pruebas obtenidas de instituciones y funcionarios sin competencia para el área rural, como la literal consistente en una demanda penal, que da cuenta de actos realizados en mayo de 2015 y que posteriormente, en noviembre del mismo año sacaron los sembradíos por la fuerza, hecho material por el que se interpuso la demanda agraria interdictal de retener la posesión.

Señala que existió mala valoración probatoria realizada por el A quo de las pruebas producidas de su parte, pues éste, no participó de la inspección judicial, tampoco verificó ni valoró las declaraciones testificales de cargo, puesto que a la prueba aportada de su parte no le asignó ningún valor conforme prescriben los arts. 2.II, 3.I y 78 de la L. N° 1715, 2.II, 3, 4, 164, y 393 del D.S. N° 29215, 1296.I concordantes con los arts. 1461.I y 1462.I del Cód. Civ. y arts. 145 y siguientes de la L. N° 439, mediante los cuales - arguye - haber probado que cumple con la función social de la tierra, ya sea con la crianza de ganado mayor y menor o con distintos tipos de cultivos producidos en dicha superficie, extremos que a decir suyo, hacen a su posesión anterior y actual.

Seguidamente señala que, el juez recurrido asevera que los actos de eyección o perturbación cometidos dentro del año no hubiesen sido probados de su parte, extremo sesgado, pues las testificales de cargo advierten que existieron los actos perturbatorios, que existe una correlación en dichas declaraciones por lo que no podía considerarse que no se probó dicha perturbación, pues la autoridad de primera instancia tomó en cuenta el primer acto de intento material de eyección, como lo es el mes de mayo de 2015, afirmación que denota un juez parcializado, puesto que la jurisprudencia indica que se debe tomar en cuenta el último acto que dejó de afectar un derecho a efectos de la preclusión, que en el caso de autos los supuestos adjudicatarios señalaron distintas fechas del mes de noviembre de 2015; aduce que tampoco se tomó en cuenta las declaraciones testificales de cargo cursantes de fs. 156 a 157, las cuales permiten evidenciar que existieron actos materiales de perturbación en el mes de noviembre; tampoco se tomó en cuenta al testigo de descargo Teodoro Velasquez Huiri, quien habría afirmado que los anteriores testigos de descargo eran todos familiares y cuidadores del terreno objeto de la litis, los cuales además compraron superficies de terreno del demandado, por lo que sus declaraciones serían parcializadas, puesto que no pueden perder su dinero, habiendo inclusive efectuado de su parte la tacha conforme a procedimiento y que los indicados testigos de descargo participaron de los procesos penales anteriores, extremo que denota el interés en el presente proceso interdicto agrario, adecuando sus actuaciones a lo señalado por el art. 169.II - 2, 3, 5 y 6 de la L. N° 603, debiendo la autoridad judicial pronunciarse conforme prescribe el art. 172 de la L. N° 439, lo cual significaría que la Sentencia recurrida en casación contiene un vicio insubsanable.

Refiere también la naturaleza del interdicto de retener la posesión, los elementos que deben probarse por parte del demandante de conformidad a los arts. 1461 y 1462 del Cód. Civ. y art. 369 de la L. N° 439, mismos que habrían sido probados de su parte, los cuales no fueron valorados de forma integral por la autoridad judicial de primera instancia, por lo que reitera la violación de la normativa legal señalada supra además del art. 213 numeral 3 de la L. N° 439.

Finalmente trascribe preceptos normativos referidos al principio de verdad material, la naturaleza de la acción deducida, la presunción de la posesión y la valoración de las pruebas, por lo que solicita se revoque la Sentencia recurrida y se pronuncie "AUTO SUPREMO CASANDO LA SENTENCIA Y EN CORRECTA APLICACIÓN SE DELIBERE EN EL FONDO, DECLARANDO PROBADA" (sic.) su demanda, sea con costas y multas de ley.