AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 81/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 81/2017

Fecha: 20-Nov-2017

Considerando 3

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación conforme a la amplia doctrina se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio los cuales rigen la tramitación de los procesos.

Que, de la lectura del referido recurso de "casación o nulidad", no es posible identificar un discernimiento claro respecto a la procedencia del recurso que en realidad se intenta, toda vez que sus finalidades son distintas, es decir si se trata de un recurso de casación propiamente dicho o de un recurso de nulidad; sin embargo, en virtud del derecho a la impugnación instaurado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, dado el carácter social de la materia y acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, y particularmente en atención al principio pro actione, que señala que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una solución coherente conforme a derecho se pasa a resolver el mismo, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso, en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso de autos, se tienen lo siguiente:

Es menester aclarar que la demanda de interdicto de retener la posesión, en regla general constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es la de garantizar la posesión ejercida sobre la cosa, frente a la perturbación cometida por una tercera persona, por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la prueba versa sobre la posesión invocada así como también sobre los actos de perturbación, además de la fecha en que ocurrieron dichos actos perturbatorios.

También es preciso establecer que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juez de instancia, que dicha facultad es soberana e incensurable en casación, no obstante de ello y de manera excepcional en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, el tribunal de casación podrá ingresar a efectuar el control respecto de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico.

En el caso de autos, salvados los formalismos conforme ya se tiene explicado supra, el recurso de casación en análisis acusa en lo principal que el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en El Alto valoró erróneamente la prueba aportada de su parte así como los hechos producidos en la tramitación del interdicto, denunciando contradicciones en la Sentencia N° 01/2017 de 9 de agosto de 2017 que cursa de fs. 495 a 500 vta. de obrados; así pues se tiene que la indicada Resolución establece en el punto de hechos probados por la parte demandante que tanto de la prueba testifical de cargo, así como del acta de inspección judicial que: "... generan la suficiente convicción de que la demandante demostró estar en posesión actual en el predio objeto de la litis (...) por constituirse la posesión agraria en el trabajo efectivo de la tierra, en cumplimiento del principio de la función social ", (sic.) (negrillas y subrayado adicionados); en esa misma línea de razonamiento el A quo consideró que la parte actora también probó: "... atestaciones de las que se puede evidenciar que si hubieron actos de perturbación en la posesión de la demandante por parte del demandado (...) de lo que se tiene que el demandado sí perturbó la posesión de la demandante mediante actos materiales, sin que este extremo haya sido negado por el mismo en ningún momento ", (sic.) (negrillas y subrayado adicionados), por otro lado, en cuanto a los hechos no probados por la parte demandante la indicada Sentencia establece: " ... declaraciones que si bien no tienen uniformidad respecto a las fechas, pero las mismas tienen el suficiente valor probatorio para determinar que los actos de posesión de perturbación en la posesión de la demandante en el predio objeto de litis se han suscitado con anterioridad a la fecha de 25 de noviembre de 2015, fecha que fue señalada por la demandante como la de perturbación en su posesión (...) extremos que generan en el juzgador la suficiente convicción de que la parte demandante no ha probado el tercer punto del objeto de la prueba, por cuanto la acción ha sido interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2016, conforme consta del cargo a fs. 50 vta. de obrados, luego de un año y siete meses aproximadamente desde que habrían comenzado los actos de perturbación, es decir fuera del plazo establecido por ley ...", (sic.) (negrillas y subrayado adicionados), extremo que se encuentra sustentado por un lado en la denuncia presentada por la propia demandante en la que afirma haber sido sorprendida con un avasallamiento en fecha 14 de noviembre de 2015 (fs. 111 vta. de obrados); por otro la declaración testifical de cargo que da cuenta de que la perturbación sufrida fue el 23 de noviembre de 2015 (fs. 157 vta. de obrados), y las actas de declaración informativa que dan cuenta de que las perturbaciones producidas tuvieron lugar entre el 7 y 10 de mayo de 2015 (fs. 221 a 223 - A de obrados); es decir que los actos perturbatorios ocurrieron hace un año y medio aproximadamente y no así dentro del año como sostiene la demandante y en función a tales elementos probatorios el A quo, concluyó que la demandante no interpuso su demanda dentro del año de conocidos los actos que considera perturbatorios, pues conforme se tiene relacionado, dichos actos tendrían una data anterior, de aproximadamente año y seis meses, extremo que permite concluir que no se cumplió con el presupuesto para la procedencia de la acción deducida, prevista por el art. 1462.I del Cód. Civ. Que establece: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año transcurrido desde que se le perturbó , se le mantenga en aquella" (sic.) (negrillas y subrayado agregados). En ese mismo sentido este Tribunal ya emitió el Auto Nacional Agroambiental Sª 1ª N° 37/2017 de 5 de junio de 2017.

Es menester también aclarar que la parte actora ahora recurrente en casación y/o nulidad, ante la posibilidad de que el Juez de instancia con Asiento Judicial en El Alto, pueda formar su propia convicción respecto de los hechos alegados por las partes, presentó recurso de reposición contra el Auto de 25 de julio de 2017 cursante de fs. 431 y vta. de obrados, por el que se dispuso audiencia de inspección judicial, mismo que fue repuesto mediante su similar de 31 de julio de 2017 cursante de fs. 458 a 459 de obrados, impidiendo de esta manera a que dicha autoridad jurisdiccional actúe en función a los principios de inmediación y dirección consagrados en el art. 76 de la L. N° 1715; que en su caso hubiesen podido determinar la existencia o no de continuidad en los actos perturbatorios producidos por parte del demandado, pues conforme ya se tiene explicado, no existe ninguna prueba producida dentro de la presente acción que permita aseverar que dichos actos perturbatorios hayan ocurrido el 25 de noviembre de 2015, conforme señala la demandante y menos se pudo determinar si tales actos resultaron continuados en el tiempo, aspecto que consecuentemente determina ser fundamental para la resolución de la presente causa interdictal de retener la posesión, dada su naturaleza jurídica, cuya pretensión de quien la opone, radica en un pronunciamiento judicial, dado a través de una sentencia a objeto de que cesen los actos perturbatorios respecto de quien actualmente posee, es decir que la exigencia del requisito para la procedencia de la presente acción a objeto de que sea intentada dentro del año de producidos los hechos de perturbación, no se encuentra librada a voluntad de las partes o del juzgador y sí sometida a un orden lógico jurídico de la pretensión misma de la acción interdicta de retener la posesión.

No obstante lo precedentemente expuesto, es menester aclarar que la demandante Adelaida Callisaya Mamani, al haber demostrado encontrarse en posesión agraria actual del predio objeto de litis, así como haber sufrido los actos perturbatorios por parte del demandado y de los cuales no se tiene la certeza de que persistan en la actualidad; tiene la vía legal expedita a efecto de hacer valer los derechos que le correspondan.

Por todo lo señalado y al evidenciarse de obrados, que el Juzgador aplicó de manera correcta la normativa agraria, la supletoria procesal civil, así como los institutos jurídicos del derecho que hacen a la acción deducida, es posible concluir que no se evidencia vulneración de los arts. 2.II, 3.I y 78 de la L. N° 1715, 2.II, 3, 4, 164, y 393 del D.S. N° 29215, 1296.I concordantes con los arts. 1461.I y 1462.I del Cód. Civ. y arts. 145 y siguientes de la L. N° 439, por lo que tampoco incumplió con el art. 213-I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria, respecto a la Sentencia y su contenido, menos aun del art. 115.I de la C.P.E.; por lo que corresponde resolver en tal sentido.