AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 83/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 83/2017

Fecha: 20-Nov-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, los demandados ahora recurrentes, interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia No. 15/2017 de 4 de septiembre de 2017, bajo los siguientes fundamentos:

-Que la escueta valoración probatoria del juez en sentencia haría evidente que la misma se sustente en aspectos alejados del ordenamiento jurídico, advirtiéndose una errónea e indebida aplicación de la ley en lo referente al cumplimiento y deber de valorar objetivamente los hechos a probar, establecidos en el Auto de 21 de agosto de 2017 que corre a fs. 71, el cual refiere que desde hace 45 años, se encontraría el demandante en posesión pacífica y continuada en una fracción del terreno de 10.000 m2 y que el 27 de enero del año en curso los demandados habrían procedido a despojarlo violentamente de la citada fracción.

-Que contradictoriamente la sentencia, para demostrar el punto 1 de los años de posesión, en la certificación de fs. 2, confesión provocada de fs. 72 y vta. y 73 testificales de cargo de fs. 74 y vta. observando los recurrentes que esa prueba sería meramente circunstancial, porque la certificación habría sido emitida por Paulino Moya Albarracin, quien manifiesta que el demandante "es afiliado a la OTB LA BANDA, desarrollando sus actividades agrícolas, cumpliendo con la función social, la pacífica posesión, sembrando trigo, arveja, cebada y otros..." situación que sería contradictoria con la propia sentencia, en la cual se afirma que el otorgante de la certificación lo hace en calidad de Presidente de la OTB LA BANDA, porque en la atestación del otorgante ofrecida como calidad de testigo éste señala "actualmente soy Presidente de la OTB de la Zona Central de Tarata...". Señalan los recurrentes que este aspecto debió ser observado por el juez de instancia en su debida oportunidad.

-Refieren de otra parte que las declaraciones de los testigos no señalan que el demandante se haya encontrado en posesión efectiva del terreno objeto de la litis por más de 45 años, aspecto que se puede evidenciar en las atestaciones que correrían de fs. 74 y 75 vta, y en tal sentido, no podía la Juez haber asumido la posesión del demandante sobre la fracción del terreno en litis.

-Citando el art. 87 del Cód. Civil, señala que en el presente caso no se han cumplido los requisitos para su procedencia, porque el predio en cuestión no tendría mejora alguna y menos se habría establecido con la prueba aportada que se haya cumplido la "función económica social", señalando, que estos hechos habrían sido resueltos en el caso con total subjetividad.

-Señalan que la Juez adquirió un juicio que no puede llegar a conclusiones en el ámbito de la "valoración integral de la prueba" y "la sana crítica"; y haciendo referencia al art. 145 del Cód. Procesal Civil y al tratadista Morales Guillen, refieren que la Jueza a momento de valorar los medios de prueba, particularmente la testifical, debió exigir a los testigos las circunstancias del tiempo, modo, lugar, aspectos que no fueron considerados, señalando los recurrentes que existen marcadas contradicciones que han sido observadas.

-Refieren que de la revisión de las Actas se puede constatar que las mismas han sufrido alteraciones en relación a los hechos fácticos acaecidos en audiencia de toma de las testificales, que así se evidencia de las cursantes a fs. 73 a 75 vta., en la fecha que se hubiera producido el despojo, que extrañamente serían coincidentes, cuando en los hechos, el día de la audiencia los testigos señalaban únicamente el mes, aspecto que ingresaría en la temeridad y la mala fe descritas en el art. 65 del Cód. Procesal Civil.

-Observan que a fs. 75 en el acta del testigo de cargo Johnny Gonzales Mercado, se podría evidenciar la sobreposición de la impresión a la firma del acta, aduciendo que esto correspondería al hecho de que las actas habrían sido construidas posteriormente al desarrollo de la audiencia. Refieren que esta certificación no puede formar convicción en el juzgador por ser parcializada y ser parte interesada observando que la Juez no ha cumplido con lo previsto en el art. 176 del Cód. Procesal Civil.

-En relación al segundo presupuesto, del despojo, señalan que la sentencia no ha valorado el informe que cursa a fs. 33 del expediente procesal que refiere la denuncia ante autoridad policial, hecho que no habría sido demostrado, entrando en el terreno de la temeridad, al haber afirmado que la fue debidamente denunciada ante el policía Grover Mamani Rodríguez, y que de igual forma las declaraciones testificales difieren en los tiempos acerca de señalar los momentos en los que hubiera ingresado la maquinaria al predio, por lo que no podría existir certidumbre que el día 27 de enero se hubiera producido el despojo.

Por lo señalado, solicitan que al amparo de lo dispuesto en el art. 270 y 271 del Cód. Procesal Civil, se Case la Sentencia N° 15/2017 de 4 de septiembre de 2017 por la interpretación equivocada de los arts. 87, 1461-I del Cód. Civil Boliviano, art. 145 y 176 del Cód. Procesal Civil.

Que a fs. 102, cursa memorial presentado por Judith Escalera Claure Soruco, quien se adhiere a los argumentos del recurso de casación en el fondo presentado por Gilberto Valeriano Reynaga y Oscar Valeriano Reynaga.