AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 84/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 84/2017

Fecha: 20-Nov-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto por Jaqueline Roxana Cuellar Peña, a través de su apoderada, se sustenta en los siguientes argumentos de orden legal:

1.- Recurso de Casación en la Forma

Sostiene que la Sentencia N° 04/2017 de 23 de agosto de 2017, habría infringido los arts. 79 y 83 de la L. N° 1715, al considerar como pruebas las cursantes de fs. 1 a 8 de obrados, adjuntadas a la demanda, pese a que serían fotocopias simples y debieron ser rechazadas en audiencia por el Juzgador; sin embargo, el mismo pretendió legalizarlas dándoles valor aduciendo que la parte demandada no las observó y por ende se convierten en documentos auténticos, amparando su decisión en la supletoriedad, conforme al art 78 de la L. N° 1715, por lo que considera que el Juzgador no tomó en cuenta que para la demanda y contestación existe un procedimiento propio establecido en la L. N° 1715, por lo que quedaría impedido de aplicar la L. N° 439.

Así también se habría admitido como "auténtica" y de reciente obtención, la prueba presentada mediante memorial a fs. 511 y vta., cuando la misma no fue ofrecida como tal en la demanda por las actoras y que además fue observada por la recurrente, según el Acta de audiencia de fs. 512 y vta.; sin embargo, el Juzgador no se pronunció al respecto, ordenando se arrime y legalice dicha documental, que además fue presentada después de la audiencia que señala el art. 82 de la L. N° 1715.

Agrega que la prueba de descargo en fotocopias legalizadas de fs. 454 a 456, se ofreció para demostrar que existió un proceso judicial en Santa Ana del Yacuma de Cumplimiento de Contrato de Compraventa de Alícuota, que hiciera Eliana Suarez Ribera a favor de Jaqueline Roxana Cuellar, proceso donde las ahora actoras fueron citadas conforme a ley, donde no habrían invocado el supuesto derecho de prelación ahora reclamado; pese a ello, en Sentencia el Juzgador daría por no presentada dicha documental aduciendo contestación extemporánea de la demanda, pero extrañamente se fundamentó con la misma prueba que el predio en litis "Santa María" se encontraría en lo proindiviso; en ese sentido, sostiene que habría poco criterio en la valoración de la prueba por parte del Juez, otorgándole un valor discrecional, infringiendo así los puntos de hecho a probar.

Agrega que se consideró en Sentencia un supuesto acuerdo transaccional de división y partición de bienes sucesorios de los hermanos Suarez Ribera, copropietarios del predio "Santa María", pese a que el mismo no fue presentado con la demanda sino mucho tiempo después, incumpliendo así el art. 79 de la L N° 1715; por lo que, no debió haberse valorado dicho documento en Sentencia; y que de acuerdo a obrados, las actoras no presentaron ningún documento que acredite su condición de coherederas, conforme lo exigiría el art. 1249 del Cód. Civ., por lo que no debió declararse Probada la demanda.

2.- Recurso de Casación en el Fondo

Reitera el argumento de que se habría infringido el art. 1249 del Cód. Civ., señalando que la presente es una demanda de derecho de prelación, donde la parte actora no acreditó la condición de coherederos, limitándose únicamente a querer identificarse como copropietarios.

Sostiene que el Juzgador se sustentó en normas abrogadas, al valorar las declaraciones juradas voluntarias, conforme al art. 145-I y II del Cód. Pdto. Civ. que no estaría vigente, siendo aplicable la L. Nº 439; y que violó el art. 1311 del Cód. Civ. con relación al art. 1286 del mismo Código, al valorar como prueba copias simples no autorizadas ni otorgadas por autoridad competente; que con las fotocopias legalizadas de fs. 454 a 456 de obrados se tendría demostrado que las demandantes sí tenían conocimiento de la venta y que jamás hicieron uso de su derecho a reclamar la prelación, al respecto hace notar la parte recurrente que dicha documental sería valorada a conveniencia por el Juzgador, teniendo valor para las demandantes y no así para la demandada; agrega que consta una carta de 12 de agosto de 2013, cursante a fs. 132 de obrados, suscrita por una de las terceras interesadas que indican que no entregarán el predio vendido y que cualquier decisión debía ser dirigida con la abogada María Lilian Suarez Ribera, con lo que concluye la recurrente que la parte demandante y terceros interesados, desde el día de la venta en 3 de julio de 2007, tuvieron conocimiento de dicha transferencia.

Sostiene que todos los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro de un término perentorio, conforme al art. 1514 del Cód. Civ., es decir que si se toma como punto de partida el 12 de agosto de 2013 (fecha en la que enviaron una misiva a la compradora indicando que no entregarían el predio) hasta la fecha habrían transcurrido 4 años desde que tuvieron conocimiento de la venta y si se quisiera dar mayores plazos, un año habría transcurrido desde el inicio del proceso de cumplimiento de contrato y/o desde el día en que se ministró posesión a la recurrente en dicho trámite; por lo que considera que el derecho reclamado se encontraría extinguido por caducidad, ya que el Cód. Civ., otorgaría el plazo de 2 meses para hacer valer su derecho.

Cuestiona que el Juzgador hubiere valorado, para determinar la calidad de proindiviso del bien en litigio, las declaraciones juradas voluntarias notariadas (fs. 505 a 510), las cuales pueden ser elaboradas a gusto del peticionante sin mayores requisitos, y que además no se demandó en este proceso la división y partición del predio sino establecer si las actoras tienen o no derecho de prelación sobre la alícuota parte vendida.

Sostiene que el Juzgador no podría haber homologado válidamente la documental cursante a fs. 531 y vta., de 7 de abril de 2017, mediante el cual el tercero interesado transfiere sus acciones y derechos sobre el predio Santa María (objeto de litigio) a favor de sus hijas (actoras) argumentando que es un bien ganancial, ya que no llevaría dicho documento la aceptación de su esposa (ahora demandada), debiendo considerarse que dicho bien está sin dividir, tal decisión no es competencia del Juzgador y que en esa literal si bien se señala que es una transacción extrajudicial, en su contenido "cede y transfiere acciones y derechos", no cumpliendo por consiguiente con las formalidades para ser considerado una "venta", lo que infringiría los arts. 491, 1287 y 1289 del Cód. Civ.; además cuestiona que el que transfiere en ese acuerdo no es propietario, pese a ello habría sido convocado por el Juez a objeto de reconocer la firma en el mismo.

Arguye que el Juzgador rechazó como prueba de cargo de reciente obtención, el documento de 23 de julio de 2014 de fs. 595 de obrados, donde el tercero interesado Gabriel Suarez Hurtado declara que el predio "Santa María" es de propiedad de Judith Cuellar Serna, pese a que esta literal tendría el valor legal conforme el art. 149-III de la L. Nº 439 debiendo también aplicarse el art. 147-I de la misma norma; agrega al respecto que al tener conocimiento la ahora recurrente, del indicado documento de 23 de julio de 2014, habría presentado el mismo ante el Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, a efectos de que Gabriel Suarez Hurtado comparezca a reconocer su firma, sin embargo finalmente dicho Juzgador al respecto se declaró sin competencia, disponiendo que se acuda a la autoridad llamada por ley.

Por lo expuesto, pide al Tribunal Agroambiental, que compulsando con mejor criterio las pruebas, Case la Sentencia confutada declarando Improbada la demanda, con costas y costos.