AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 84/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 84/2017

Fecha: 20-Nov-2017

Considerando 3

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por los arts. 36-1 y 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, de conformidad con el art. 270 y ss. de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias emitidas por los jueces agroambientales; que al haberse invocado normas sustantivas y adjetivas consideradas conculcadas, corresponde referirse a las mismas, bajo el siguiente análisis:

Sobre los cuestionamientos al fondo de la Sentencia.-

De la revisión de la Sentencia impugnada, se advierte que la misma declara Probada la demanda, considerando que al haber transferido Eliana Suarez Ribera su cuota parte (1/5) que le correspondía respecto al predio "Santa María" a favor de Jaqueline Roxana Cuellar Peña (demandada), mediante documento de transferencia de 23 de noviembre de 2012, les asistía a las codemandantes Carmen Gabriela Suarez Ribera y María Gueida Suarez Ribera ejercer su derecho de prelación y consiguiente rescate de esa cuota parte, en aplicación del art. 1249-I del Cód. Civ., que refiere: "El coheredero que quiere vender su cuota o parte de ella a un extraño, debe notificar su propuesta de venta a los otros coherederos, los cuales tienen derecho de prelación y deben ejercerlo en el plazo de dos meses desde las notificaciones. Si se omite la notificación los coherederos puedan rescatar la cuota del adquirente o ulterior causahabiente mientras dura el estado de indivisión hereditaria."

Al respecto se considera que tal determinación judicial no se ajusta a derecho, habida cuenta que si bien se encontraría acreditada la condición de copropietarios de los hermanos, Carmen Gabriela, Eliana, Marcelo, María Gueida y María Lilian, todos Suarez Ribera, del fundo rústico denominado "Santa María", mediante Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-001363 de 4 de septiembre de 2014, conforme la Certificación del INRA cursante a fs. 504 de obrados que corrobora la copia simple del Título que cursa a fs. 1 de obrados; sin embargo, no se advierte que se haya acreditado la condición de coherederos, ya que el Título Ejecutorial que ostentan, data de 4 de septiembre de 2014, que claramente no deviene de una sucesión hereditaria sino del reconocimiento del Estado Boliviano, conforme a la CPE y al art. 8-I-2 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, ya que si bien su derecho pudo haber tenido origen en una sucesión hereditaria, el mismo sólo se mantuvo vigente hasta el momento de la titulación, conforme a las especificidades de los derechos agrarios, que son reconocidos bajo la condición del cumplimiento de requisitos basados en la Función Económico Social, posesión legal y actividad productiva, conforme al art. 397 de la CPE; es decir, que las codemandantes podían haber ejercido el derecho a prelación, en caso de que hubieren acreditado su condición de herederas en lo proindiviso, pero sólo hasta antes de la titulación por parte del Estado; por lo que, al momento de interponer la demanda cursante en autos, en fecha 7 de septiembre de 2016, según cargo de recepción de la misma cursante a fs. 36 de obrados, no se daban los presupuestos para el ejercicio de dicho derecho que de acuerdo a su naturaleza resulta ser opcional u optativo.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del art. 166 del Cód. Civ., invocado en la demanda de autos, que sostiene "Es necesario el consentimiento de todos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común así como para celebrar con respecto a ella actos de disposición." Así como el art. 171 del mismo Código que dispone: "A la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presente."; corresponde señalar que no son aplicables al caso de autos referido a la prelación de derecho entre coherederos, debido a que el consentimiento de los copropietarios que exige el art. 166 del Cód. Civ., se refiere a la aquiescencia de todos los condóminos para enajenar la totalidad del bien común y no alcanza esta exigencia a la transferencia individual que pudiera hacer cada copropietario de su cuota parte, aspecto concordante cuando el mismo Código refiere en su art. 161-I, que cada copropietario podrá disponer de su cuota; ahora, en relación al art. 171 del Cód. Civ., el mismo tampoco corresponde al caso presente, aun asumiendo que las demandantes únicamente tendrían la calidad de copropietarias y no así de herederas en lo proindiviso, ya que las reglas de la "división de herencia" aplicables a la "copropiedad", según dicha norma, se circunscriben únicamente a las relativas a "división de las cosas comunes" y no alcanzan a otros derechos conexos como es el caso de la "prelación en la adquisición" de la cuota parte en caso de transferencia a favor de terceros por los otros condóminos; extremo que resulta absolutamente claro ya que un aspecto diferente es la división de una herencia o un bien en lo proindiviso y otro el derecho que tienen entre sí los copropietarios para hacer todo lo contrario, es decir mantener el bien en estado de indivisión mediante la transferencia de las alícuotas entre ellos, ya que ello implica más que todo una intención de mantener el estado de indivisión del mismo.

Conforme a lo señalado, el derecho de prelación y rescate puede ejercerse por los copropietarios mientras dure el estado de indivisión hereditaria del bien común, en el caso concreto, la demanda de autos fue interpuesta en 7 de septiembre de 2016 cuando el bien ya no tenía esa calidad, sino que era únicamente un derecho propietario agrario conferido por el Estado Boliviano mediante Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001363 de 4 de septiembre de 2014, no siendo procedente el ejercicio del derecho previsto por el art. 1249 del Cód. Civ.; en tal circunstancia resulta evidente que las codemandantes no hicieron uso de su derecho a reclamar la prelación en el tiempo oportuno, luego de conocer la enajenación de su cuota por parte de Eliana Suarez Ribera, existiendo documental que acredita dicho conocimiento previo, como es el caso de la nota de 12 de agosto de 2013, cursante a fs. 132 de obrados, mediante la cual Eliana Suarez Ribera se dirige a Jaqueline Roxana Cuellar Peña, expresando que los otros copropietarios no dieron su consentimiento para la venta de su cuota parte.

Sobre los argumentos que observan el procedimiento.-

Ahora bien, en relación a demás aspectos cuestionados en la Sentencia, sobre el diligenciamiento, admisión y valoración de prueba, los mismos se encuentran supeditados a lo fundamentado líneas arriba en relación al fondo; sin perjuicio de aquello se advierte que:

En relación a la admisión y valoración en Sentencia de la documental cursante de fs. 1 a 8 de obrados, consistentes en copias simples, de la revisión de la Sentencia se advierte que el Juzgador admite dichas literales aduciendo que no fueron observadas por la parte contraria, amparándose en el art. 153-II de la L. Nº 439 y art. 1311 del Cód. Civ., al respecto se considera que si bien la parte demandada no las desconoce expresamente, el Juzgador no podría basarse únicamente en ellas sino en el conjunto de medios probatorios introducidos al proceso, conforme con el art. 145 en relación al art. 147-II ambos de la L. Nº 439, norma supletoria aplicable conforme con el art. 78 de la L. N° 1715 y que no contradice lo establecido por los arts. 79 y 83 de la misma Ley, donde no se regula específicamente la valoración de la prueba ; en tal sentido, en la valoración de dicha documental en fotocopia simple, debió también considerar que la misma, consistente en el documento de transferencia de una quinta parte del predio "Santa María" suscrito en 22 de noviembre de 2012, también cursa en fotocopias legalizadas de fs. 127 a 129 de obrados, formando parte de las copias legalizadas remitidas por el Juzgado de Santa Ana de Yacuma, que cursan de fs. 125 a 502 de obrados, enviadas a solicitud del Juez de la causa, medio probatorio que debió ser admitido, aun cuando dicha remisión haya sido dispuesta a instancia de la parte demandada que presentó de manera extemporánea la contestación a la demanda, ya que corresponde al Juzgador llegar a la verdad histórica de los hechos, permitiendo a las partes en pugna el adecuado ejercicio de sus derechos, ya que el hecho de tenerse por no contestada la demanda por presentación extemporánea, no implica que la parte demanda no tenga el derecho a la defensa durante la sustanciación de la causa.

En relación a la admisión de prueba de cargo de reciente obtención cursante de fs. 504 a 510 de obrados, referidas a una certificación del INRA y declaraciones notariadas de los terceros interesados copropietarios; se advierte que el Juzgador admitió la misma sin mayor cuestionamiento mediante acta de fs. 539 de obrados, lo cual si bien correspondía su admisión al ser de data reciente, sin embargo no ocurrió lo mismo en relación a la prueba de reciente obtención que presentó la parte demandada consistente en un documento declarativo y ratificatorio suscrito por Gabriel Suarez Hurtado (fs. 595) el mismo que cuestionaba los hechos nuevos alegados por la contraparte referidos a una acuerdo transaccional entre el indicado tercero interesado y las demandantes; por lo que se constata que el Juzgador no actuó con equidad, omitiendo el hacer prevalecer la igualdad de oportunidades y ejercicio de los derechos sustantivos y procesales de las partes.

Así también en Sentencia se constata que el Juzgador efectúa una deficiente valoración de la prueba y contradictoriamente rechaza las copias legalizadas de un proceso de cumplimiento de contrato remitidas por el Juzgado de Santa Ana de Yacuma; sin embargo, en Sentencia valora dicha documental cuando sostiene: "... la documental cursante a fs. 454 a 456 del expediente que demuestran que la propiedad se encuentra en lo proindiviso;", aspecto que denota una actitud sesgada en la valoración de la prueba, ya que un mismo medio probatorio lo tiene por no admitido en relación a una parte, pero lo valora respecto a la pretensión de la otra parte; encontrándose asimismo una deficiente fundamentación, ya que para dar valor a las documentales consistentes en declaraciones voluntarias, aplica el art. 145-I del Cód. Pdto. Civ, siendo que debió emplear la norma procesal civil supletoria en actual vigencia.

En cuanto la homologación por el Juez de la causa, del acuerdo transaccional entre el tercero interesado Gabriel Suarez Hurtado y las codemandantes, haciendo valer la cesión de sus derechos del primero en relación al predio "Santa María" comprado por su esposa Jaqueline Roxana Cuellar Peña (demandada) se advierte que si bien correspondía en abstracto esta determinación, la misma no produce efectos sobre el fondo al determinarse que el derecho de prelación no les asiste a las codemandantes, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho sobre el fondo de la controversia, desarrollados líneas arriba.

Siendo importante agregar además que los derechos contemplados en la norma sustantiva y adjetiva deben ser ejercidos en la forma, condiciones y plazos determinados por la misma ley, en el caso presente se advierte que las demandantes hicieron valer extemporáneamente su derecho a prelación, incluso luego de que la autoridad jurisdiccional ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a la transferencia efectuada por parte de Eliana Suarez Ribera a favor de la ahora demandada, en ocasión del proceso agroambiental de cumplimiento de contrato iniciado por Jacqueline Cuellar Peña en contra de Eliana Suarez Ribera tramitado en el Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, donde se emitió Sentencia de 1 de marzo de 2016, según fotocopias legalizadas de fs. 37 a 42 vta., de obrados y que respecto al cual consta incluso recurso de casación declarado Infundado; correspondiendo en todo caso a la autoridad judicial, resguardar y garantizar en pro de la garantía de la Seguridad Jurídica, contemplada en el art. 78-I de la CPE, la intangibilidad, cumplimiento y efectividad de la resoluciones judiciales ya emitidas con anterioridad.

Conclusión.-

Por lo expuesto se advierte que el Juez de San Ignacio de Moxos, al declarar Probada la demanda no efectuó una adecuada compulsa de los arts. 1249, con relación a los arts. 166 y 172, todos del Cód. Civ., en relación a la procedencia y reconocimiento de los derechos de prelación y consiguiente rescate de la cuota parte transferida por una copropietaria a favor de una tercero; así también durante la tramitación de la causa y en Sentencia se infringieron normas procesales afectando los derechos sustantivos de las partes, inobservando el art. 6 de la L. N° 439 de aplicación supletoria, que refiere: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento." Correspondiendo pronunciarse en consecuencia.