AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 84/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 84/2017

Fecha: 20-Nov-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el señalado recurso de casación, Carmen Gabriela Suarez Ribera y María Gueida Suarez Ribera, a través de su apoderado, contestan al recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:

Sostienen que de manera confusa se formula recurso de casación en la forma y con los mismos argumentos se fundamenta recurso de casación en el fondo; sobre el mismo, sostienen que la contestación a la demanda fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 79 de la L. Nº 1715, razón por la cual fue considerada como no presentada así como la documental ofrecida como prueba de descargo; por otra parte, conforme el art. 153 de la L. Nº 439, la oportunidad para desconocer los documentos presentados en la demanda es al momento de la contestación, que al haber sido presentada fuera de tiempo, el derecho a desconocer y objetar la demanda habría precluido, por efecto de aquello, el Juzgador conforme al art. 125-2 concordante con el art. 153, ambos de la L. Nº 439 aplicado supletoriamente, habría otorgado la fe probatoria conforme al art. 1311 del Cód. Civ., a los documentos presentados con la demanda y que al momento de la admisión de la prueba en audiencia la parte demandada no habría efectuado ninguna observación ni recurso alguno, por lo que mal podría mediante el recurso de casación, subsanar situaciones no observadas oportunamente constituyendo actos consentidos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental.

En relación a la admisión de las declaraciones juradas presentadas por María Lilian, Eliana y Marcelo Suarez Ribera, señala que serían de fecha posterior a la presentación de la demanda, por lo que no podría exigirse que sean adjuntadas a la demanda, siendo correcta su admisión como prueba de reciente obtención conforme con el art. 112 de la L. Nº 439.

En lo referente a que debió valorarse prueba que no fue admitida en el proceso, como son las fotocopias legalizadas del proceso agroambiental de cumplimiento de contrato sustanciado por el Juzgado Agroambiental de San Ana de Yacuma, sostiene que no existe argumento válido para que el Juzgador las valore; y en cuanto a que el Juez habría valorado la documental cursante de fs. 454 a 456 de obrados, la cual no fue admitida, para tener como demostrado que el predio "Santa María" se encuentra en copropiedad en lo proindiviso, manifiestan que ello no sería cierto y que no se mencionan en ningún momento las pruebas no admitidas en audiencia.

En cuanto a que no debió considerarse en Sentencia el acuerdo transaccional extrajudicial suscrito por Gabriel Suarez Hurtado y las demandantes, argumentando que no fue suscrito por Jaqueline Roxana Cuellar Peña, sostienen que no se toma en cuenta que el mismo fue realizado únicamente en la parte que le corresponde a Gabriel Suarez Hurtado, es decir sobre un 50% al ser un bien ganancial, no ameritando ninguna aprobación de la otra parte.

Finalmente, haciendo cita de los arts. 271 y 274-III de la L. Nº 439, sostienen que el recurso carece de fundamento y que el Juez de instancia se habría enmarcado en la Ley y en los parámetros establecidos por el ANA S2ª Nº 45/2017 de 23 de junio, emitido dentro del actual proceso, y que no se habría identificado la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, mucho menos error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y que si bien se citan algunas disposiciones, no se especificaría cómo se habrían vulnerado las mismas, tampoco cómo se debió resolver o reparar tal infracción, ni en qué consiste la vulneración de la ley que acusa ni se precisaría si es error de hecho o de derecho, no identificándose el agravio sufrido, por lo que no se abriría la competencia del Tribunal de Casación, debiendo declararse Improcedente el recurso de casación presentado, con costos.