AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 85/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 85/2017

Fecha: 20-Nov-2017

Considerando 3

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

El presente recurso es planteado como "Recurso de Casación en el Fondo", si bien no fundamenta de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como requisito para ingresar en su análisis.

En el caso que nos ocupa, previo a realizar el análisis de fondo, corresponde señalar que para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme a los arts. 1461-I-II y 1462-III del Cód. Civ. se debe cumplir tres requisitos esenciales a ser cumplidos de manera imperativa, 1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido en hecho (caducidad del hecho); ahora bien corresponde analizar si en el presente caso la parte actora ha cumplido con éstos requisitos y que en la emisión de la sentencia aludida, el juez a quo a incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley que pueda evidenciarse por las pruebas ofrecidas por las partes, en ese orden de cosas se tiene:

Con relación al primer punto.- En el presente recurso, como se dijo supra en la parte introductoria del presente considerando, la actora ha momento de interponer la misma, menciona que recurre de casación en el fondo; empero no especifica ni fundamenta claramente las violaciones o inobservancia a la normativa en las que hubiera incurrido el Juez de la causa, limitándose únicamente a describir algunos detalles sobre los antecedentes y vulneraciones a preceptos y principios constitucionales y de normas aplicables al caso de manera general y al no haber cumplido la recurrente con lo establecido por el art. 274-2 y 3 de la L. N° 439, impide a este Tribunal ingresar al fondo mismo del análisis del punto referido.

Con relación al Segundo punto.- La recurrente arguye que la autoridad jurisdiccional no habría valorado correctamente la fecha de la eyección y la fecha de la interposición de la demanda toda vez que según declaraciones testificales el hecho se habría producido el 28 de abril de 2016 y la demanda la habrían interpuesto el 20 de abril de 2017, al respecto la recurrente no menciona que testigos habrían afirmado tal extremo o como debió ser considerado; sin embargo revisada la Sentencia N° 10/2017 de 21 de agosto de 2017 que cursa de fs. 98 a 100 y vta. de obrados, en los considerandos cuatro y cinco, el juez A quo motiva su decisión señalando que el testigo de fs. 84 (refiriéndose a Jaime Silvestre Rovira Martinson testigo de cargo) manifestaría que conoce el terreno en litis y que también conoce que el hermano de la Señora Tania habría vendido dicha propiedad que poseía sembradío, acota además que del Informe Pericial de fs. 90 a 95 de obrados, no se evidencia plantaciones agrícolas ni actividad pecuaria, sólo se advierte presencia de arbustos secos y de los rastrojos de maíz encontrados, la misma seria mas o menos de 20 a 24 meses.

Que, analizado el expediente, se evidencia que cursa a fs. 46 y vta. "Documento privado de compromiso de venta" de un lote de terreno en la que Germán Jesús García Parra (hermano de la demandante) refiere ser legitimo propietario de dicha propiedad misma que estaría registrada en DD.RR. bajo la matricula computarizada N° 3.09.5.01.0001516 asiento A-3; asimismo el citado documento cuenta con reconocimiento de firmas tal cual consta a fs. 47 de obrados; también cursa a fs. 51 de obrados CERTIFICACION de 17 de junio de 2016 otorgado por el Presidente de la O.T.B. de Willcataco en la que señala que Jonatán Jared Terán Medrano es vecino de dicha Comunidad; finalmente cabe enfatizar que revisada de manera objetiva el presente caso de autos, ninguno de los testigos señalan con precisión que el 28 de abril del 2016 Jonatán Jared Terán Medrano seria quien habría ingresado con violencia a la propiedad en litigio, mas al contrario por la prueba documental referida se llega a la conclusión que el demandado ingresó a la propiedad denominada "Cielo Mocko 3", en mérito a la prueba literal de compromiso de venta; de otro lado la recurrente afirma que el juez A quo efectuó una errónea valoración probatoria testifical limitándose simplemente a expresar dicho aspecto, sin precisar en qué consistiría el error de hecho y el error de derecho, tomando en cuenta que la finalidad del Interdicto de Recobrar la Posesión, tiene por objeto el de prever la restituir de la cosa.

De la sentencia recurrida, se concluye que el Juez de instancia consideró de manera integral los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar que la actora si bien en algún momento ejerció dicha posesión; sin embargo la misma seria hace muchos año atrás de haberse interpuesto la presente acción, también se debe considerar que existe otros requisitos a ser cumplidos para la procedencia de un Interdicto de Recobrar la Posesión tal cual se detallo en líneas arriba ya que, entre otros, determina que todo poseedor de inmueble o de derecho real interpondrá demanda dentro del año de haber sufrido la desposesión aspecto incumplido por la actora ; de igual forma tampoco ha demostrado el otro elemento que es el haber sufrido desposesión con violencia. En ese entendido, con la facultad privativa que tiene el Juzgador acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439 de aplicación supletoria, en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue precisado y menos demostrado por la recurrente, de la revisión efectuada al expediente se advierte que el juez A quo analizó y definió correcta y legalmente la acción demandada, al no haber acreditado la actora la condición "sine quanon" para la procedencia de su acción, por cuanto no demostró dos de los requisitos imprescindibles para este tipo de demandas como se dijo ut supra; que la acción lo haya iniciado dentro el año establecido por Ley y el haber sido despojada con violencia, tal como aduce en su demanda, mas al contrario, el demandado ingresaría en merito a un documentos privado de compromiso de venta; así se colige del conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos particularmente de la constatación directa y objetiva del Juez de la causa al constituirse personalmente en el predio en cuestión, en oportunidad de llevarse a cabo la inspección judicial, donde constató de manera directa sobre la situación del predio en lítis, cuya acta cursa de fs. 89 y vta. de obrados; disponiendo asimismo apoyo técnico con la finalidad de establecer la antigüedad de la última cosecha de maíz, desprendiéndose de las conclusiones del Informe Técnico cursante de fs. 90 a 95 de obrados, que de acuerdo al material vegetal encontrado de rastrojos de maíz en el predio en litis, la misma tendría una data de 20 a 24 meses en proceso de descomposición, de lo que se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas acusadas en el recurso, tampoco ha probado que el juzgador haya incurrido en una mala apreciación de las pruebas, o hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, que evidencien equivocación manifiesta.

Por lo expuesto precedentemente no es evidente que el Juez A quo hubiere violado o interpretado erradamente la normativa o la C.P.E., correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación de los arts. 87-IV de la Ley No 1715, art. 220-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. No 1715.