Considerando 1
CONSIDERANDO : Que, de la lectura del contenido del memorial de recurso de casación, el recurrente en calidad de antecedentes señala que la jueza a quo Homologa una resolución de excepción de Cosa Juzgada, respecto al cual nunca dio su consentimiento, cuyo acuerdo proviene del Ayllu Layme de la provincia Bustillo del departamento de Potosí; habiéndose violado el art. 39-I-7 y 8 de la L. N° 1715, que fue modificada por el art. 23 de la L. N° 3545, en lo que respecta a conocer a los procesos interdictos, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; atribución que nunca puede ser sustituida por otra jurisdicción que no corresponde; habiéndose basado erróneamente en el art. 10 de la L. N° 073 y en la Nota emitida por el Presidente del Tribunal Agroambiental; aspecto que refiere resulta ser un funesto precedente, porque se delegó la atribución de éste tipo de procesos a otras autoridades no competentes; en razón a que se Homologó un Acta no consentida por su persona, el cual se encuentra dentro de la jurisdicción del Ayllu Layme, mismo que fue elaborado por las autoridades del Ayllu Puraca, comunidad a la cual no pertenece y que supuestamente hubiere sido firmada por su persona; por lo que en virtud de los principios de Dirección, Especialidad y Competencia, establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, indica que se debió rechazar la excepción de Cosa Juzgada interpuesta.
Manifiesta que aún en caso de haberse considerado el acuerdo conciliatorio, la misma debió constar en original o fotocopia legalizada, conforme lo prevé el art. 296-VI de la L N° 439 y los arts. 3-13 y 30 de la Ley de Conciliación N° 708; es decir que debió llevar las firmas de las partes; aspecto que no cumple con dichas normativas, pues no existe constancia de firma de asentamiento alguno de su persona; en consecuencia, refiere que se transgredió el art. 1319 del Cód. Civ., porque no dió su consentimiento para someterse a la voluntad de la jurisdicción indígena originaria campesina, sino a la agroambiental.
Haciendo cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 1203/2014, sobre el deber de la JIOC de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en la C.P.E. previstos en el art. 190-II de la C.P.E.; así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 1422/2012 de 24 de septiembre, que refiere que la JIOC está sometido al control constitucional conforme el art. 196-I de la C.P.E., basado en los principios de equidad, proporcionabilidad y razonabilidad, señala que dicha jurisdicción debe basar sus decisiones, aplicando estos principios.
Con estos argumentos, solicita se revoque o se anule el Auto dictado en la Audiencia Preliminar.
